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STC15443-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15443-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01927-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia Lorena Cárdenas Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 22 de octubre, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, el 1 de septiembre de 2020 inició con su judicatura como «monitora–judicante» en el Centro de Conciliación y Consultorio Jurídico «Alfonso Palacios Rudas» de la Universidad del Tolima, la cual cumplió por seis (6) meses, hasta el 28 de febrero de 2021, posteriormente suscribió contrato para la prestación de sus servicios en la Secretaría de Hacienda de Ibagué, entre el 4 de marzo y el 16 de julio de 2021, y el 23 de agosto siguiente suscribió nuevo contrato con la misma finalidad, de manera que, luego de haber cumplido un año de adelantamiento de su judicatura, el 22 de octubre de 2021 pidió a la Unidad accionada que le certificara la realización de la misma, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación de recepción de su solicitud, lo que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 7.269 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 17.535 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «149.973 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 7678 de 2021 fue emitido el documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 8 de noviembre, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó, que su función en el trámite reclamado por la gestora es intermediar o servir de apoyo, ya que la respuesta definitiva a la petición corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien, por demás, aún se encuentra dentro del término para emitirla.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no había más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Claudia Lorena Cárdenas cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 22 de octubre del corriente año, con el propósito de que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 8 de noviembre la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 7678 de 2021» en la que se resolvió, «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Claudia Lorena Cárdenas Guerrero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad del Tolima», y en esa misma calenda, esto es, después de que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, el oficio No. 7678 de 8 de noviembre de 2021, contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le informó, que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7678 de 8 de noviembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE