STC15465 2021

NOVIEMBRE

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STC15465-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15465-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03932-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Daniel  Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya le instauraron a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 59746.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara «admit[ir]  la acción de revisión propuesta (…)  y valore las declaraciones desestimadas  (…) que  no fueron tenidas en cuenta por un exceso ritual manifiesto y un  defecto fáctico que atentó de manera palmaria».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí  los condenó a 240 meses de prisión como coautores de  los delitos de “homicidio  simple, homicidio simple tentado y porte ilegal de armas”  (22 jul. 2014); providencia ratificada por el Tribunal Superior de  Antioquia, modificando la pena para aumentarla a 298 meses (10 feb.  2015), razón por la que interpusieron “recurso  extraordinario de casación”,  que fue “inadmitido”  (AP6282-2015) por la Sala de Casación Penal (28 oct.).  

Comentaron  que el fundamento de la “condena”  impuesta, “se  basó exclusivamente en una prueba testimonial de Santiago  Henao Nieto”,  víctima sobreviviente de los hechos investigados, quien los  señaló de responsables; pero, luego de que concluyó  el pleito, exactamente el “14  de abril de 2016”,  aquél rindió declaración ante la Notaría  Dieciséis de Medellín en la que se “retractó  de las acusaciones”  realizadas con anterioridad; manifestación confirmada en  “constancia  que suscribió el 10 de noviembre de 2016”  y en entrevista que hizo el “27  de diciembre de ese mismo año”  con Edda Triana Real.  

Afirmaron  que el “2  de agosto de 2017”  Santiago Henao “perdió  la vida a manos de personas armadas”  lo que generó, primero, la preclusión del juicio que  incoaron en su contra y, segundo, que la Corporación convocada  “inadmitiera”  la impugnación, con el argumento de que la “sola  retractación de un testigo no es suficiente para remover la  cosa juzgada, ya que era necesario adelantar un proceso penal en el  que se demostrara la falsedad del testimonio”  (27 sep. 2017).  

Aseveraron  que, después, propusieron nuevamente “acción  de revisión”  teniendo en cuenta que “pudieron  encontrar varias pruebas que no se conocieron a tiempo en el juicio  oral (…)  y  que demuestra[n  su] inocencia”;  sin embargo la entidad querellada la “inadmitió”  (15 sep. 2021), “cerr[ando]  la  última puerta”  y quebrantando sus prerrogativas.  

2.-  La  Sala  de Casación Penal  expresó que el ruego incumple con el “postulado  de subsidiariedad”,  por cuanto, los actores no presentaron “recurso  de reposición”  contra el proveído criticado; además, aseguró  que explicó “con  suficiencia los argumentos” para  denegar el mecanismo de “revisión”,  comoquiera que “ninguno  de los hechos que se pretendían demostrar con las pruebas  novedosas  tenían  tal carácter, pues lo cierto es que el debate durante el  juicio se centró, precisamente, en la inocencia de los  acusados, la falsedad del testimonio ofrecido por la víctima y  la presunta autoría del atentado en cabeza de la organización  delincuencial denominada el hueco”.  

Destacó  que, frente al testigo que los gestores aspiran a que se tenga en  cuenta, les indicó que la “acción  de revisión no reviste un carácter subsidiario o  alternativo a la manera de entender que cualquier vicio,  irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración  judicial pueda tener ubicación en dicho trámite”;  de manera que, contrario a lo aludido por los accionantes, no  incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que examinó  detalladamente los «presupuestos»  para su “admisión”  y concluyó que no estaban debidamente probados.  

La  Procuraduría 204 Judicial I Penal refirió no encontrar  la “vía  de hecho”  pregonada, puesto que la Colegiatura encartada “actuó  con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas  para el procedimiento penal y se procuró en todo momento la  protección de los derechos fundamentales”.  

La  Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que los  sedicentes no agotaron los “mecanismos  ordinarios ante el juez natural”  y esa es una “razón  suficiente para desestimar la tutela”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  decaimiento  del resguardo,  toda  vez que  los precursores desaprovecharon  la herramienta con que contaban en la contienda reprochada para  ventilar su descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró  que no controvirtieron a través del “recurso  de reposición”  el interlocutorio emitido el 15 de septiembre de 2021, por medio del  cual la Sala de Casación Penal “inadmitió”  la “demanda  de revisión”,  instrumento que  resultaba idóneo para rebatir las inconformidades aquí  traídas, relacionadas con la ausencia de valoración de  unos elementos suasorios, en especial, lo testificado por uno de los  deponentes, y lograr el pronunciamiento que ahora anhelan, tal como  lo regla el artículo 176 del Código de Procedimiento  Penal.  

De  modo que, al no formular tales reparos en la oportunidad procesal  para ello, emerge clara la incuria y la inviabilidad del auxilio por  no cumplirse la exigencia de la «subsidiariedad»,  máxime si se tiene en cuenta que en el auto confutado se  advirtió expresamente que contra esa “decisión  proced[ía]”  dicho medio impugnativo.  

En  este orden de ideas, luce improcedente el examen del fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese  requisito frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto  debatido, habida cuenta que este remedio es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021,  STC3964-2021).  

2.-  Ergo,  surge impróspera la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Daniel  Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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