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STC15492-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15492-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00217-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la demanda colectiva que promovió contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-00060). En consecuencia, pidió que se ordenara «admitir mi acción popular».
En compendio, sostuvo que el estrado acusado rechazó el libelo de la referencia, pese a que cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar señaló que «la acción popular fue radicada con el Nº 05101 31 13 001 2021-00060 00, y se procedió al estudio para su admisibilidad, considerándose en proveído del 13 de septiembre de 2021, que ante varias falencias debía inadmitirse la solicitud bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, para su subsanación dentro de los tres (3) días siguientes. Al haberse surtido la notificación al accionante el 14 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, el término para subsanar, conforme a la norma ya citada, venció el pasado 17 de septiembre de 2021 a las 5:00 p.m., sin que la parte haya procedido en la forma requerida por esta judicatura. Consecuencia de lo anterior, mediante providencia datada 22 de septiembre de 2021, esta judicatura procedió al rechazo de la acción popular por no haberse subsanado dentro del término oportuno, tal y como lo prevé la ley 472 de 1998 para este tipo de trámites (…). Debe aducirse que el auto que rechazó la acción popular no fue objeto de recurso alguno por el ciudadano accionante ante este juzgado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por «incumplimiento de uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es el de la subsidiaridad cuya inobservancia determina por sí sola el fracaso de la queja constitucional. Ello por cuanto frente a los autos proferidos el 13 de septiembre y el 22 de septiembre de 2021 mediante los cuales el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR ANT., inicialmente inadmitió y ulteriormente rechazó la acción popular el disconforme no impetró recurso alguno siendo procedente el de reposición».
El precursor recurrió, sin exponer los motivos para ello.
CONSIDERACIONES
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar mediante interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, «inadmitió la demanda» y el 22 de septiembre la «rechazó» por no haber sido subsanada, determinación última que no recurrió en reposición, siendo éste procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE