STC15494 2021

NOVIEMBRE

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STC15494-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15494-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02278-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Myriam Andrea Pulido Salinas le  instauró  al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  e «igualdad»  para  que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos las providencias judiciales emitidas el 13 de abril y 27  de agosto de 2021 (…)  [y,  en su lugar,] dé  trámite al recurso de apelación interpuesto  (…) contra  la sentencia que profirió el 26 de junio de 2020 el Juzgado  Primero Civil Municipal».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá  dictó sentencia anticipada por medio de la cual declaró  próspera la excepción de “pago  parcial” propuesta  por Nadima María Rangel Vanegas y Alberto José Puerta  Rosado (26 jun. 2020), en el ejecutivo mixto” (rad.  nº 2018-1092) que  les promovió para el cobro de $55’000.000 y $5’000.000,  con ocasión a la suscripción de los “pagarés  nº 001/2015 y 002/2015”,  garantizados  con el predio ubicado en la “carrera  11 nº 61-19, edificio xandu P.H.”  identificado con M.I. “nº  50C-292598”.  

Relató  que interpuso “recurso  de apelación”  en el que manifestó de “forma  precisa, clara y fundamentada (…)  los  argumentos”  de su oposición; empero, el superior,  después de admitir la alzada (20 nov.) y contabilizar los  términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, la “declaró  desierta”  tras advertir que “NO  se  [había] sustent[ado]”  (13 abr. 2021).  

Indicó que  recurrió dicha determinación, precisando que en el  dossier  “ya  obra[ba]  una  sustentación exhaustiva”  del remedio vertical; sin embargo, la decisión se mantuvo  incólume (27 ag.).  

En virtud de ello,  aseguró que el estrado del circuito atacado vulneró sus  prerrogativas, puesto que en el infolio  reposa el escrito en el que expresó los reparos concretos  “desde  el momento de su interposición”;  razón por la que, en su sentir, se incurrió en un  “defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto”.  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá afirmó que  tiene a su cargo el juicio controvertido y destacó que no  tiene conocimiento “de  las resultas o actuaciones dadas en el trámite del recurso de  apelación  [pues el dossier]  no  ha regresado a  [ese] despacho”.  

El Veinticuatro  Civil del Circuito aseveró que los autos criticados no fueron  “antojadizos,  arbitrarios o irrazonables”,  ni tampoco desconocen el «precedente  judicial».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la  salvaguarda, tras cavilar que las directrices censuradas «no  son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración  denunciada, en razón a que se ajustaron a una hermenéutica  que comparta o no la Sala, no las convierte en arbitrarias (…).  No  se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por el  juzgado accionado, pues se itera, su motivación no es producto  de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró  respaldo en las normas que gobiernan el asunto y en precedentes  jurisprudenciales, que como se esgrimió se encuentran  vigentes, y como la pretensión de la gestora del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a su particular  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para declarar desierto su recurso de alzada, dicha  disconformidad, excede el ámbito de la tutela».  

2.- Recurrió  la sedicente trayendo los mismos reproches primigenios. Recalcó  que, siendo esta Corporación la «máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria civil no existe razón  atendible para que, con desprecio de la (…)  jurisprudencia  en la materia, el estrado accionado se apartara».  Ello,  por cuanto, en fallo de tutela STC9212-2021 se estableció que  «es  válida la sustentación escrita de los recursos de  apelación ante el juez de primera instancia, siempre que el  escrito que la contenga, presente una exposición completa de  los reparos por los cuales se está en desacuerdo con la  impugnada»;  por  ende, adveró que la funcionaria querellada debió  validar la misiva que entregó el “7  de julio de 2020”,  ante  el a  quo,  en la que expuso «tres  cargos  (…)  con  una argumentación, precisa, extensa y suficiente para desatar  el trámite de la alzada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto  opugnado, toda  vez que  la impulsora desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  lid para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el paginario objetado se  observa que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  admitió (20  nov. 2020) la  “apelación”  impetrada contra la sentencia emitida por el Primero  Civil Municipal -26  jun. 2020-  y,  además, le  «corrió  traslado a la demandante por el término de cinco (5) días  para que  sustentara  su recurso»,  de  acuerdo con  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  pronunciamiento que se notificó por estado electrónico  “E-075”  del mismo día,  al tenor del canon 9º ídem.  

Dicha resolución  quedó en firme, en razón a que no fue impugnada  oportunamente por  Myriam Andrea  a, pesar que contra ella cabía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el canon 318 del Código General del  Proceso, según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, la actora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el auto que otorgó el plazo de cinco (5) días  para sustentar la “sustentar  la apelación”,  al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión.  

Memórese  que, al respecto esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

En  virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Por  último, en lo concerniente con el desconocimiento y falta de  aplicación del «precedente»  de esta Colegiatura,  como  lo es la «STC9212-2021»,  aducida por la quejosa, se  memora que ésta tiene efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  Además que existe disanalogía fáctica en tanto  la dejadez se pregona acá del no cuestionamiento frente al  auto que corrió traslado para sustentar ante el juez de  segunda instancia.  Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

“(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)”.  Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.  

3.-  Basten  las anteriores  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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