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STC15526-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15526-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00989-01
(Aprobado en sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Justo Pastor Rodríguez Herrera frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta urbe y el Fondo Nacional del Ahorro, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2000-01236.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición», «vida digna» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara i) Al estrado acusado «dar trámite a la solicitud de 03 de agosto de 2021, en el sentido de oficiar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso» y, ii) Al Fondo Nacional del ahorro «proceder de manera inmediata a la entrega del 85% de las cesantías que tiene en esta entidad, las cuales no están afectadas con medida cautelar alguna».
En sustento narró que Martha Yolanda Maldonado Rodríguez le interpuso «demanda de alimentos» a favor del entonces menor Andrés Felipe Rodríguez Maldonado, admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (15 jun. 2000), juicio en cuya audiencia de conciliación, se convino: i) «Aprobar y acoger el acuerdo al cual se llegó entre las partes», ii) «Decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, excepto la garantía alimentaria futura del 15% [de] sus cesantías» y, iii) «Oficiar a la entidad pagadora lo acordado para levantar la medida cautelar de embargo que pesaba sobre [sus] salarios» (3 oct.).
Señaló que en esa misma anualidad requirió la elaboración de un nuevo oficio para el levantamiento de las cautelas decretadas, teniendo en cuenta que la demandante «lo retiró y no procedió a radicarlo», solicitud a la que, según aseveró, no se le impartió el trámite correspondiente.
Resaltó que, a la fecha de formulación de este ruego, su hijo Andrés Felipe tiene 26 años y no reporta incapacidad o limitación alguna que lo obligue en su calidad de «demandado», a continuar con el pago de los alimentos.
Adujo que desde el 23 de marzo de 2021 presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro «solicitud para retiro de cesantías», negada debido a la vigencia del embargo del 15% decretado en el pleito referido.
Indicó que el 3 de agosto de este año, pidió al juzgado «oficiar» al Fondo Nacional del Ahorro para que procediera con el «levantamiento del embargo» aludido, sin que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda «se le haya dado trámite a la solicitud, pese a que se les ha requerido en varias oportunidades».
Por último, destacó que es una persona mayor de 60 años que requiere de manera urgente el dinero para su subsistencia y la de su familia, «ya que por la edad con que cuenta no le es fácil acceder a un trabajo para sufragar sus gastos mínimos».
El Fondo Nacional del Ahorro acotó que el 9 de febrero de 2021 remitió correo electrónico al juzgado fustigado «solicitando la vigencia y confirmación de datos completos de la medida de embargo de Rodríguez Herrera», sin obtener respuesta, rogativa reiterada el 27 de septiembre de 2021, frente a la cual, el 28 del mismo mes, se le comunicó que la cautela «continuaba vigente».
Con fundamento en lo anterior, aseveró que, «el señor Rodríguez Herrera podrá realizar el trámite de solicitud de retiro de cesantías y se procederá con el pago del 85% al afiliado y 15% al juzgado, por ende, el afiliado podrá realizar el retiro del porcentaje siempre y cuando radique la solicitud con los documentos necesarios para el mismo».
El Banco Agrario de Colombia adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá expuso, que «no se avizora que con las decisiones que se adopten dentro de la presente acción se vean conculcados o pueden verse vulnerados derechos de niños, niñas o adolescentes en el marco del artículo 3º de la Ley 1098 de 2006».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó la salvaguarda por «carencia actual de objeto» respecto de la reclamación elevada frente al juzgado querellado, teniendo en cuenta que el mismo solventó «la solicitud de 3 de agosto de 2021», a través de autos de 24 y 28 de septiembre.
Por otro lado, la declaró improcedente frente al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez, que «el formato de solicitud de retiro de cesantías no tiene sello de recibo o prueba alguna de que dicha petición se hubiese remitido al Fondo Nacional del Ahorro, lo que torna improcedente su pretensión por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto».
Impugnó el precursor, aduciendo que, si bien el despacho confutado al ser notificado de esta «tutela» expidió los proveídos de 24 y 28 de septiembre de 2021, con los mismos no zanjó «la solicitud» por él incoada el 3 de agosto anterior.
Con relación a la definición del asunto frente al Fondo Nacional del Ahorro, aclaró que, en efecto, “si se aceró a las ventanillas con el ánimo de retirar sus cesantías, pero las mismas no le fueron entregadas por la orden de embargo procedente del Jugado 16 de Familia”.
CONSIDERACIONES
1.- Justo Pastor Rodríguez Herrera denuncia al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por no obtener pronunciamiento frente al memorial de 3 de agosto de 2021, donde requería oficiar de «manera urgente» al Fondo Nacional del Ahorro para el levantamiento de la medida cautelar sobre el 15% de sus cesantías.
Empero, resulta diáfano que, con independencia de la tardanza que se pudo registrar en el diligenciamiento de dicha «solicitud», lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, pues en el curso de este debate supralegal, el funcionario fustigado emitió auto de 24 de septiembre de 2021, advirtiendo al precursor que para la procedencia de su pedimento «debía acreditarse la decisión de exoneración de la cuota alimentaria y/o acuerdo suscrito al respecto por alimentante y alimentario, entre tanto a simple solicitud de parte no es posible acceder a la misma».
Igualmente, el 28 del mismo mes, dictó providencia en la cual señaló, que «Para atender la anterior solicitud del demandado, se dispone que por secretaria se repita y envíe directamente por la vía más próxima, el oficio comunicando el levantamiento de las medidas previas dispuesto sobre los ingresos del demandado».
Ahora, la sola divergencia con la resolución por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación alegada ya desapareció y que, contra las determinaciones expedidas, el impulsor pudo interponer los recursos procedentes, exponiendo su discrepancia sobre lo dirimido por el juez natural.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
2.- En lo que concierne con el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que la aspiración tendiente a que se le mande «proceder de manera inmediata a la entrega del 85% de las cesantías que tiene en esta entidad, las cuales no están afectadas con medida cautelar alguna», no tiene vocación de éxito, en la medida que debe ser Justo Pastor quien, de conformidad con lo indicado por dicha entidad en su contestación, se dirija a ese organismo y efectué el trámite de «solicitud de retiro de cesantías» en el porcentaje dispuesto, allegando «los documentos necesarios para el mismo», teniendo en cuenta que el Despacho accionado, el 28 de septiembre de 2021 informó sobre la vigencia de la cautela decretada.
3.- Como Colofón, se convalidará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE