STC15536 2021

NOVIEMBRE

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STC15536-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15536-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04114-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Carlos  Adolfo Vásquez le instauró a la Sala Civil del Superior  del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el Departamento de Valle del Cauca y la Secretaría de  Educación de la Gobernación de esa entidad territorial,  extensiva a los intervinientes en la acción de tutela nº  76001-31-03-007-2021-00165-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó que se declare la nulidad de lo actuado  en el auxilio que Richard Harrinson Mondragón Montaño  le impulsó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la  Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se  ordene a dichas autoridades, «suspender  de manera definitiva» la  aplicación de la Resolución No. 3323 de 4 de octubre de  2021, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio  Civil, en cumplimiento de las directrices que allí se  impartieron, ofertó «los  cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de  la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de  Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca».  Pidió, igualmente, que se les conmine a mantenerlo  en «el  cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución  Educativa Jorge Isaacs (…)»,  que actualmente ocupa  «hasta que reúna los requisitos establecidos en la ley  para causar su derecho pensional»  de vejez.  

Los reclamos se  soportan en los hechos que a continuación se compendian.  

Richard Mondragón  Riaño promovió tutela para que se hiciera efectiva su  designación en el cargo Celador 477, Grado 2, en la  Gobernación del Valle del Cauca, comoquiera que a pesar de que  se encontraba en segundo lugar en la lista de elegibles, su  nombramiento no se había concretado.  

El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali amparó los derechos del actor «y  de todas las personas que conforman la listas de elegibles de las  OPEC que ofertaron el cargo ‘Celador 477, Grado 2’ en la  Gobernación del Valle del Cauca». Por  tanto, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio  Civil que «en  un término de cinco (5) días (…) oferte los  cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y  elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito  conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las  OPEC que ofertaron [dicho  cargo]  que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las  que directamente aspiraron».  También conminó a la Gobernación del Valle del  Cauca a que, «una  vez recibida la lista de elegibles por la Comisión (…)  y previa realización de ‘audiencia de escogencia de  plazas a través de las tecnologías de la información’,  [nombre]  a  los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término  de quince (15) días hábiles contados a partir de la  recepción del listado»  (21 jul. 2021).  

Esa determinación  fue adicionada por el Tribunal de Cali, en el sentido de disponer que  «la  oferta de los cargos por parte de la CNSC se hará previo  reporte que a ella le haga la Gobernación del Valle del Cauca  de las vacantes definitivas de los cargos de celador, código  477, grado 2 ocupados en provisionalidad y de los que hayan sido  declarados desiertos o vacantes, para lo que se le concederá  el término de cinco (5) días a partir de la  notificación de esta decisión para que realice y  entregue a la CNSC tal reporte, a continuación de los cuales  correrá el tiempo para cumplir lo ordenado por parte de la  CNSC» (1  sep. 2021).  

En ese contexto,  el gestor denunció que a pesar de que tenía interés  en el resultado de ese auxilio, pues  ocupa  en provisionalidad dicho empleo en la Institución Educativa  Jorge Isaacs, ubicada en la vereda el Placer del municipio del  Cerrito, Valle del Cauca, no fue debidamente convocado al resguardo,  ya que la dirección electrónica donde se le tuvo por  notificado fue jorgeplacer2012@gmail.com,  que es el correo del Colegio para el cual labora, y no el suyo.  

Expuso que esa  omisión provocó que la Comisión Nacional del  Servicio Civil expidiera la Resolución 3323 de 4 de octubre de  2021, por medio de la cual ofertó las vacantes de ese empleo,  entre ellas, su cargo, la que, además, se profirió  dejando de lado, en contravención de lo prescrito por el  Decreto 1415 de 4 de noviembre de 2021, que tiene la calidad de  prepensionable,  por encontrarse a menos de tres años de cumplir con los  requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más  de 61 años y 1171 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones.  

Finalmente, apuntó  que los análisis de procedibilidad de la acción deben  analizarse teniendo en cuenta que es un sujeto de especial  protección, debido a que es un adulto mayor y se encuentra en  una situación de perjuicio irremediable, ante la posibilidad  de que el vínculo laboral con la entidad territorial  denunciada se extinga (escrito tutela y adición).  

2.- Los  estrados enjuiciados defendieron las actuaciones reprochadas.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Carlos  Adolfo Vásquez anhela tres resultados a través de esta  herramienta, que i)  se  anule el desenlace de la tutela 2021-00165-00, ii)  se  suspenda la determinación que adoptaron sus destinatarios para  obedecerlo, y iii)  se obligue a estos a  mantenerlo  en el cargo que ocupa en la Institución Educativa “Jorge  Isaacs”,  hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión  de vejez. Ninguno de ellos puede obtenerse por este camino, en virtud  de la naturaleza residual y especial de la acción de tutela,  que impone al interesado agotar todos los instrumentos a su alcance,  antes de impulsarla, como pasa a exponerse.  

1.1.-  Improcedencia  del amparo para obtener la nulidad del auxilio 2021-00165-00.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021).  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

   

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza  la Sala, SU627-2015).  

En esta ocasión,  Carlos  Adolfo Vásquez confronta  las determinaciones adoptadas en un acontecer de este mismo linaje  porque estima que en la composición de ese trámite se  incurrió en un desafuero que amerita corrección, ya  que, según lo aduce, no fue notificado de su iniciación,  lo que en principio provocaría la intervención  iusfundamental.  

No obstante, el  debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia  establecida en el inciso  3º del artículo 86 superior, en armonía con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  por existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»  a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia  que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.  

Así  acontece, porque el detractor no probó haberse dirigido con  anterioridad a los despachos enjuiciados a exponer los móviles  sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay  evidencia que así haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese  a ser esa la instancia precisa para manifestar la presunta  irregularidad en que, según pregona, se incursionó al  no vincularlo a la «acción  de tutela 2021-00165-00».  

En un caso que  guarda cierta semejanza, esta Magistratura sostuvo que  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  discutir dentro del litigio combatido las «actuaciones u  omisiones» que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en  STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros) (CSJ  STC14305-2021).  

Ahora,  que el actor esté en riesgo de perder su empleo en la  Institución Educativa Jorge Isaacs a raíz de ese  desenlace, no es razón para superar el presupuesto comentado,  si se tiene en cuenta que a  efectos de enmendar la irregularidad denunciada basta que formule la  respectiva solicitud en el decurso criticado.  Adicionalmente,  de las evidencias allegadas al paginario no se advierte que el censor  se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le  impida acudir a ese escenario, pues, si bien, como se advierte de la  Resolución  3323 de 4 de octubre de 2021, los empleos ocupados en la mencionada  Institución fueron ofertados (Anexos tutela), esa  circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de terminar  su vínculo con el departamento del Valle del Cauca. Esto,  porque fueron ofertadas 25 vacantes, cuya ocupación, además,  no se genera de forma automática, sino, que es necesario  agotar una serie de pasos en el tiempo, dentro del cual el censor  puede provocar de los estrados acusados un pronunciamiento al  respecto de la irregularidad invocada.  

En suma, el ruego  enfilado a que se invalide lo rituado en la tutela 2021-00165-00  no puede salir avante porque el gestor no la ha propuesto en las  diligencias objetadas, aunado a que nada obsta para que lo haga.  

1.2.-  Improcedencia  de la acción para suspender la Resolución  3323 de 4 de octubre de 2021 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

El citado acto  administrativo fue expedido en cumplimiento de los mandatos  constitucionales enjuiciados. Entonces, si se trata de detener sus  efectos, el promotor, igualmente, cuenta con la posibilidad de  removerlos instando la nulidad de los veredictos que lo originaron,  lo que descarta la injerencia constitucional implorada.  

Y es que, como esa  directriz está soportada en los fallos criticados, es claro  que, para extinguirla, estos deben ser aniquilados en primer lugar.  De otra forma aquella deberá irradiar sus efectos, como lo ha  hecho hasta ahora, en virtud de su firmeza.  

Entonces, ante la  existencia de otros mecanismos para alcanzar la suspensión de  la Resolución  3323 de 4 de octubre de 2021, no es factible que en este escenario de  dilucide el punto.  

1.3.-  Improcedencia  de la tutela para evitar que las autoridades administrativas  enjuiciadas dispongan del cargo del accionante.  

De las evidencias  allegadas no se advierte que el quejoso hubiese pedido a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Valle del  Cauca que se tuviera en cuenta la calidad de prepensionado  que aduce tener y, por ende, que el cargo que ocupa en la Institución  Educativa Jorge Isaacs fuese excluido de la oferta del «empleo  denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación  del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No.  437 de 2017 – Valle del Cauca».  

A su turno, como  lo que quiere el censor mediante la nulidad alegada es ejercer su  derecho de defensa en el trámite constitucional, a fin de que  sean valoradas las circunstancias que, en su criterio, impedían  que se ofertara la vacante provisional que ocupa, de abrirse paso ese  mecanismo tendrá la posibilidad de invocarlas y provocar de  los servidores convocados un pronunciamiento al respecto.  

2.- En  definitiva, se impone desestimar la protección superlativa sin  que sea necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la  tutela implorada por Carlos Adolfo Vásquez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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