STC15544 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15544-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15544-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00300-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelven la impugnación que formuló Néstor  Hernando Mora Arias frente a la sentencia de 20 de septiembre de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que  promovió el Municipio de Ibagué contra los Juzgados 5º  Civil Municipal  y 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso de sucesión No.  73001-22-13-000-2021-00300-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  municipio accionante solicitó que «se  deje sin efectos el oficio N° 846 de agosto de 2021, dirigido al  Juzgado Quinto Civil Municipal el cual ordena continuar con la  diligencia de entrega del inmueble adjudicado en sentencia del 15 de  diciembre de 2021, y se proceda a suspender la diligencia de entrega,  hasta tanto se cumpla de manera correcta con la orden impartida por  la magistrada Mabel Montealegre Varón en auto de fecha 24 de  septiembre de 2019»;  además peticionó que se ordene efectuar de manera  adecuada la identificación del inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 350-95087.  

Como  sustento fáctico de su pretensión adujo que el año  2014 se inició el proceso de sucesión intestada del  causante Julio Newton Cuenca, asunto que fue asignado al Juzgado 2º  de Familia de Ibagué, quien adelantó el proceso y  ordenó el embargo y secuestro de unos bienes, incluido el  inmueble identificado con matricula inmobiliaria N º 350-95087 y  ficha catastral Nº 01-09-0364-0003-001.  

La  sede judicial emitió sentencia, aprobó la adjudicación  y ordenó su respectivo registro (15 diciembre de 2017); sin  embargo, por información obtenida de los habitantes del barrio  Santa Rita, el accionante procedió a informarle al Juez de  conocimiento que el bien aprendido materialmente por el secuestre  corresponde al identificado con matricula inmobiliaria 350-171770 de  propiedad del Municipio de Ibagué y no al 350-95087 incurso en  el proceso de sucesión.  

Precisó  que el referido juzgado comisionó al Juzgado 5º Civil  Municipal de Ibagué para hacer la diligencia de entrega, quien  la realizó el 29 de mayo de 2018, calenda en la que el  municipio actor ejerció oposición, la cual fue negada  de plano por el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, quien,  además, ordenó devolver el expediente al Juzgado  comisionado para que continuara la diligencia sin admitir oposición  alguna (9 abril de 2019). Frente a este último proveído  la autoridad gestora promovió recuso de reposición y  apelación, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Ibagué  ordenara al «Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué adelantar las gestiones  pertinentes para identificar la realidad jurídica y material  del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 350-95087  objeto del proceso de sucesión, ya que se advierte una  incongruencia “que de pasarse por alto la realidad jurídica  del inmueble identificado con M.I. 95087 por la forma como fuera  secuestrado y como pretende entregarse”».  

Para  dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el 31 de enero de  2020 fue realizada la diligencia para determinar la descripción  física y jurídica del inmueble y aunque a la misma   asistió el Municipio de Ibagué, «no  fue tenido en cuenta el interrogatorio que realizó en su  momento la apoderada del municipio, argumentado el juez que la  entidad no hace parte del proceso».  El  Juzgado 2º de Familia de Ibagué resolvió la  oposición presentada en la diligencia y para tal fin indicó  que el bien objeto de entrega fue identificado plenamente por el juez  comisionado, donde estuvo presente el secuestre designado,  circunstancia que le permitió establecer que se trata del  mismo inmueble que fue materia de embargo y secuestro, razón  por la cual negó la prosperidad de la oposición (25  marzo 2021). Contra dicha determinación el Municipio promovió  recurso de reposición y subsidiario de apelación, el  primero no fue próspero y el segundo fue concedido (11 mayo de  2021).  

Señaló  que el 1º de junio de 2021 la autoridad judicial declaró  desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación  y aunque el gestor promovió recurso de reposición  subsidiario de queja, la decisión se mantuvo incólume y  la queja fue negada por improcedente (15 julio 2021).  

Finalmente,  informó que el Juzgado 2º de Familia, mediante oficio N°  846 de agosto de 2021, ordenó al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Ibagué realizar la diligencia de entrega del  inmueble con MI 350-95087  

2. El  Juzgado 2º de Familia de Ibagué se opuso a la prosperidad  del amparo.  Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el  procesos de sucesión, de las cuales deben destacarse que el  recurso de apelación presentado por el Municipio de Ibagué  fue declarado desierto por auto del 1º de junio de 2021 teniendo  en cuenta que no presentó la sustentación del mismo en  el término de los tres (3) días previsto en el numeral  3º del artículo 322 del Código General del  Proceso, auto que quedó en firme y ejecutoriado, razón  por la cual remitió el comisorio a efectos de culminar la  diligencia de entrega.  

Señaló  que el Municipio de Ibagué compareció al proceso el 11  de enero de 2018 luego de que en el mismo ya se había emitido  sentencia en la que se adjudicó el inmueble materia de  discusión (15 diciembre 2017).  Aclaró que previo a  ello ya se había agotado la etapa procesal de inventarios  consagrada en el artículo 501 del Código General del  Proceso en donde quedó plenamente identificado el bien  inmueble objeto de discusión, el cual estaba registrado en  cabeza del causante de acuerdo al certificado de tradición de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué  y el certificado catastral aportado, identificación que de  igual forma se dio por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué en la diligencia de secuestro para la que se comisionó.  

Informó  que el Municipio de Ibagué de manera permanente e insistente  ha presentado recursos, solicitudes de nulidad, vigilancia judicial y  acciones de tutela con el fin de evitar la continuidad de la  diligencia de entrega.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  concedió  el amparo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto y valor  el auto proferido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de  Familia, en lo que respecta únicamente a la declaración  de improcedencia del recurso de queja, así como los demás  actos procesales que se hayan derivado de dicha decisión;  además, dispuso que dicha sede judicial procediera a dar, a  dicho medio de impugnación, el trámite que corresponde  de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del  Código General.  

Como  soporte de su decisión adujo que «es  claro que el Juzgado Segundo de Familia Ibagué una vez negada  la reposición contra el auto del 1º de junio de 2021 que  declaró desierto el recurso de apelación, le  correspondía dar al recurso de queja presentado de manera  subsidiaria el trámite establecido en el artículo 353  del Código General del Proceso remitiendo las piezas  procesales necesarias al superior para que este decidiera sobre la  procedencia del mismo, la apelación y su concesión y no  entrar ese mismo juzgado de familia a resolverlo de manera directa  como lo hizo».  

4.  Néstor Hernando Mora Arias, en calidad de parte dentro del  proceso de sucesión en comento impugnó. Para tal fin  adujo que no se están vulnerando derechos constitucionales  fundamentales al Municipio de Ibagué, toda vez que el Juzgado  2º de Familia de Ibagué en auto del 11 de mayo del año  2021 negó el recurso de reposición y concedió  recurso de apelación contra el auto que rechazó la  oposición, es decir que en ningún momento le negó  la alzada, solo que la misma fue declarada desierta, circunstancia  que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no da lugar a la  concesión del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

En el  presente asunto es necesario precisar que el recurso de queja,  regulado en el artículo 352 del Código General del  Proceso, solo es procedente «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación  (…). El mismo recurso procede cuando se deniegue el de  casación». Es  decir que la hipótesis normativa no prevé como  procedente el aludido remedio cuando la apelación es declarada  desierta por ausencia de sustentación, habida cuenta que dicha  circunstancia presupone que previamente se hubiera concedido la  alzada. Sobre el particular, en un caso de similares contornos esta  Corporación ha señalado:  

Recuérdese,  en el contexto de la disposición jurídica contenida en  el artículo 352 del Código General del Proceso1,  el referido mecanismo impugnaticio procede, únicamente, contra  i) la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación;  y ii) cuando el ad  quem  deniega la concesión del recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, al declararse la deserción del remedio vertical  formulado frente a la determinación proferida el 4 de marzo de  2020 porque el suplicante no lo sustentó en audiencia, al  momento de su interposición, ni dentro de los tres (3) días  siguientes, es evidente que la queja planteada resultaba  improcedente, como lo determinó la juzgadora accionada.  

Valga  aclarar, la funcionaria acusada sí accedió a la  apelación interpuesta por el peticionario, empero, al cumplir  extemporáneamente con la carga procesal impuesta en el numeral  3° del canon 322 ídem,  perdió la oportunidad para lograr la revisión, en  segunda instancia, de la decisión inicialmente recurrida  (STC242-2021).  

En  virtud de lo anterior, contrario a lo dispuesto en la primera  instancia, no se advierte irregularidad en la decisión por  medio de la cual el Juzgado  2º de Familia de Ibagué declaró improcedente el  recurso de queja impetrado por el Municipio de Ibagué (15  julio 2021), toda vez que dicho medio de impugnación fue  instaurado contra el auto por medio del cual se declaró  desierto el recurso de apelación en razón a que no fue  sustentado (1º de junio de 2021). Entonces, como la alzada había  sido concedida en proveído de 11 mayo de 2021, puede afirmarse  que en el caso concreto no estaban acreditados los presupuestos  normativos para la procedencia del recurso de queja, por lo que el  Juzgado mencionado, al negar su concesión, no incurrió  en yerro alguno.  

Ahora  bien, establecido lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la  solicitud de amparo instaurada por el Municipio de Ibagué.  

De lo  acontecido en el proceso de sucesión, se advierte que el  amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que aunque el gestor se opuso a la diligencia de entrega, defensa  que fue resuelta negativamente por el Juzgado 2º de Familia de  dicha ciudad (25 marzo 2021), lo cierto es que no sustentó la  alzada que instauró contra la decisión que le fue  desfavorable, razón por la cual, como se vio, la misma fue  declarada desierta (1º junio 2021), es decir que el accionante,  aun cuando contó con mecanismo judiciales de defensa idóneos  para rebatir lo que aquí se propuso, no hizo uso adecuado de  ellos, lo que de suyo torna improcedente la súplica  constitucional habida cuenta que, dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo,  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2838-2021).  

Por  lo expuesto se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar,  se negará el amparo reclamado por  ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, REVOCA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su  lugar, NIEGA    la protección reclamada por el Municipio de Ibagué.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ARTÍCULO          352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el          recurso de apelación, el recurrente podrá interponer          el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El          mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.      

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