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STC15546-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15546-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00121-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Matilde Sánchez Rodríguez frente a la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente promovió en nombre propio y como agente oficiosa del menor Jerónimo Correa Ruiz contra el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2020-00163-00.
ANTECEDENTES
La promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual el Juzgado 3º de Familia de Cali le impuso cuota de alimentos (22 julio de 2021); además, peticionó que se ordene a la autoridad judicial que proceda a ordenar la expedición de los oficios de desembargo de su mesada pensional y a fraccionar los títulos descontados de la pensión de vejez desde el 21 de abril al mes de septiembre de 2021.
Como fundamento de sus pedimentos, adujo que Vivian Marcela Delgado Duarte presentó demanda de fijación de cuota alimentos en su contra, por ser la abuela paterna de la niña Mariana Correa Delgado. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º de Familia Cali.
Precisó que la sede judicial, en el año de 2015, ya había fijado una cuota de alimentos para la menor mencionada, a cargo de su padre Mario Ruiz Sánchez, en cuantía de $350.000 mensuales y dos cuotas adicionales por año en razón de $175.000 cada una, orden que estaba vigente al momento de promoverse la demanda instaurada en contra de la accionante. El Juzgado dictó sentencia en la que impuso una cuota alimentaria complementaria a la abuela paterna demandada, por la suma de $437.362 mensuales y cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $69.000.
Según la solicitante, la decisión aludida configura una vía de hecho, toda vez que: i) no fue promovido proceso de aumento de cuota de alimentos contra el progenitor de la niña quien era el directo obligado; ii) no se probó la necesidad de la alimentaria, ni la capacidad de los alimentantes, pues se desconoció que es una persona de la tercera edad y que tiene problemas de salud que le implican altos gastos; iii) no se agotó el requisito de procedibilidad; iv) no se tuvo en cuenta que la aquí actora es quien apoya económicamente a otro nieto menor de edad, hijo de Sergio Torres Salazar; v) se desconoció que la madre de la menor ha realizado constantes agresiones contra la familia del padre de la niña y se pasó por alto que la familia, por vía materna, también tiene obligaciones con la menor; vi) no se valoraron las pruebas aportadas por la demandada.
Aunado a lo anterior, señaló que aunque la decisión cuestionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la pensión que percibe, no se ha cumplido con dicho mandato, situación que afecta su mínimo vital y que le ha imposibilitado matricular a su nieto Samuel Torres Ramírez en el jardín infantil.
2. El Juzgado 3º de Familia de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de alimentos y se remitió a las consideraciones contenidas en la sentencia objeto de censura, las cuales fueron proferidas conforme a las normas que regulan la materia y a lo probado en el expediente.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concluyó que la actuación y la decisión del proceso en comento obedecen a un criterio de interpretación razonable de las pruebas recaudas y de las normas que regulan la materia, por lo que no fue probada la existencia de alguna vía de hecho; sin embargo, halló que le asiste razón a la accionante al reclamar el levantamiento de la medida cautelar que afecta su pensión, toda vez que, pese a estar ordenada en la sentencia, no se ha comunicado dicha orden a la entidad encargada de materializarla, razón por la cual concedió el amparo respecto de este ítem y ordenó a la Juez 3º de Familia de Cali que gestione todo cuanto sea necesario para la comunicación del levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención del 20% de la pensión de vejez.
Finalmente, negó la petición relacionada con el fraccionamiento de los títulos judiciales, toda vez que la actora no ha presentado dicha solicitud ante la sede judicial mencionada.
4. La accionante impugnó sin aducir argumento alguno.
Comoquiera que la decisión opugnada acogió una de las pretensiones de la accionante, la Sala se circunscribirá a estudiar lo que le fue desfavorable. Dicho esto, se anuncia que el desenlace rebatido debe respaldarse comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado de Familia no luce arbitraria o caprichosa; además, la solicitante no ha presentado ante la accionada la solicitud de fraccionamiento de títulos judiciales que reclama.
En el proceso referido, la actora ejerció su defensa con las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, incapacidad económica de la demandada, falta de deber moral para reclamar alimentos a la familia paterna de la menor por los ataques que ella ha realizado contra los miembros del hogar. Sobre dichas defensas la autoridad se pronunció, analizó cada una de las probanzas y señaló que la cuota fijada inicialmente al padre de la menor (15 abril 2015), Mario Ruiz Sánchez, estaba vigente en $447.362 más el 50% de los gastos de educación por valor de $300.000. Destacó que el progenitor manifestó su imposibilidad económica de cumplir con su obligación, circunstancia que habilitaba a la madre de la menor a solicitar el cumplimiento de la obligación a la abuela paterna. Respecto de las demás excepciones formuladas precisó:
Del escrutinio probatorio aplicado por esta falladora emerge, que la señora Matiola devenga una pensión de vejez y una pensión de sobrevivencia que asciende, sumadas las dos, a un valor superior a $4.000.000 y de cara a los planteamientos jurisprudenciales y legales señalados atrás, dado que el padre sí está suministrando una cuota mensual, pero en una cuantía inferior a la ordenada, dada su escasez para proveerla, debe verificarse entonces si lo procedente es complementar esos gastos. En ese orden se advierte que de los ingresos acreditados en el expediente, se da una suficiencia para que la señora Matiola pueda complementar la cuota alimentaria que provee el padre de la menor (…).
De manera tal que puede ordenársele a la demandada que complemente en un valor de $437.362 mensuales (…) bajo el entendido que se encuentra acreditada su capacidad económica para proveer ese emolumento, ya que si bien se enlistaron una serie de gastos para acreditar la incapacidad económica de la demandada, lo cierto es que esa relación entre los ingresos que percibe y la cuota alimentaria aquí fijada como complementaria, pues no se ve sacrificada la propia subsistencia de la señora Matiola y por el contrario se garantizan las prerrogativas y los derechos fundamentales de la menor de edad. En ese caso la cuota alimentaria deberá incrementarse, en enero, conforme al IPC (…).
Lo dicho evidencia que los raciocinios expuestos por la Juzgadora resolvieron los problemas jurídicos propuestos a través de las excepciones formuladas, en esencia, al encontrar acreditado tanto la necesidad de alimentos de la menor Mariana, como la capacidad económica de la demandada para sufragarlos, por lo que no puede predicarse la vulneración de garantías constitucionales; además, aunque la gestora aludió a la no acreditación del requisito de procedibilidad, tal argumento no fue expuesto en el proceso, por lo que no puede ser invocado bajo la senda constitucional, habida cuenta que tal proceder desconoce la residualidad de la acción de tutela.
Debe precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el razonamiento descrito no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Aunado a lo anterior, frente a la pretensión relacionada con el fraccionamiento de títulos, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no ha elevado solicitud ante el Juzgado accionado para que se proceda de tal manera.
Por lo discurrido, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA