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STC15548-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15548-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00189-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Oneida Dayana Satizabal Espinosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó suspender los efectos jurídicos de la resolución No. CSJVAR 21-555 de 27 de septiembre de 2021, para la provisión, en propiedad, de un cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.
En sustento, adujo que desde el 3 marzo de 1998 es empleada de la Rama Judicial, donde ha laborado de manera interrumpida. En la actualidad, desempeña el cargo de Citadora Grado 3 en provisionalidad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira- Valle del Cauca.
Relató que cuenta con 53 años y con más de 1.300 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión – Colpensiones, por tanto, se encuentra a cinco meses de cumplir el tiempo mínimo requerido para obtener la estabilidad reforzada como «prepensionada».
Manifestó ser mujer cabeza de familia, viuda y víctima del conflicto armado reconocida por la (UARIV); agregó que tiene un hijo menor de edad, su salario constituye su única fuente de ingreso y la de sus padres de la tercera edad quienes, junto a ella, padecen de diversas enfermedades; por estas razones, señaló, no puede «quedar desafiliada del Régimen de Seguridad Social», ni ser desvinculada de la Rama Judicial.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que «corresponde de manera exclusiva, en el presente caso, al Juez 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, en su condición de Nominador, la definición de situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados de ese Despacho». La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no es competente para materializar la pretensión que aspira la accionante y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada; además, señaló que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad por parte del accionante, toda vez que, pretermitió acudir en sede administrativa». El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira adosó la resolución No. 09 de 12 de octubre de 2021, por medio de la cual se hizo un nombramiento en propiedad para el cargo de Citador de Circuito Grado 3° del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca, designando a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; en consecuencia, decidió no acoger la solicitud de Estabilidad Laboral Reforzada formulada por Oneida Dayana Satizabal Espinosa. Agregó que frente a esa decisión la gestora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, «encontrándose dentro del término legal para resolver lo pertinente».
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
(…) no supera el requisito de procedibilidad, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquella debe proferir en punto de la estabilidad laboral reforzada que aduce ostentar la accionante; lo anterior, si se considera que aún no se ha decidido el recurso de reposición formulado contra la preanotada Resolución n°. 009 de octubre 12 de 2021.
Asimismo, es preciso destacar que la remisión de la lista de elegibles, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no tiene la virtualidad de transgredir los derechos fundamentales invocados por la promotora, dado que, con tal actuación, se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en los art. 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 para proveer un cargo en propiedad.
(…) En efecto, no hay duda de que la acción de tutela presentada no supera el requisito de subsidiariedad ni tampoco se abriría paso por las circunstancias que enmarcan la pretensa estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran ostentando un cargo, en provisionalidad, frente a las personas que participaron de un concurso».
4. La gestora impugnó sin esbozar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
La solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto la resolución No. 09 de 12 de octubre de 2021, notificada el 13 de octubre de 2021, por medio de la cual, se hizo un nombramiento en propiedad para el cargo de Citador de Circuito Grado 3° del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca, fue recurrida y aún se encuentra en trámite su resolución. Nótese que la autoridad judicial convocada informó que, frente al aludido acto administrativo, la precursora interpuso recurso de reposición, medio impugnativo pendiente de ser definido. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a Oneida Dayana Satizabal Espinosa y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación definitiva al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Por último, luce oportuno agregar que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, habida cuenta que la accionante no demostró objetivamente la gravedad de su situación económica, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo e impostergabilidad, ingredientes normativos propios de esta categoría jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE