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STC15554-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15554-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02020-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Comercio Internacional y Logística de Carga Ltda. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y mínimo vital, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que fue demandada en el proceso ejecutivo «que curso inicialmente en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del Radicado No. 11001310303020190034500», el 11 de junio de 2019.
2.2. Posteriormente, el despacho dictó auto el 11 de julio de 2019, con el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo «de recursos habidos en las cuentas bancarias de diversas entidades financieras».
2.3. Señaló que, al notificársele personalmente del mandamiento ejecutivo1, formuló recurso de reposición el 30 de septiembre de 2019, «con fundamento en lo contemplado en el Inciso 2º del Artículo 430 del C.G.P.».
2.4. En seguida, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, profirió proveído el 31 de enero de 2020, en el que revocó el mandamiento de pago y ordenó «la terminación de la ejecución seguida por CUMPLIMIENTO AL CIEN TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.A.S. contra COMERCIO INTERNACIONAL Y LOGÍSTICA DE CARGA LTDA».
Inconforme con esa determinación, la parte demandante al interior del juicio ejecutivo2, impetró apelación. Por tanto, la autoridad judicial accionada el 31 de agosto de 2020 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.
2.5. Refirió que, una vez allegado el expediente, la Colegiatura se abstuvo de resolver la alzada el 15 de diciembre de 2020, toda vez que «a la luz del artículo 25 del Código General del Proceso, se vislumbra que el proceso es de menor cuantía» y, por ende, dispuso la devolución al Despacho de origen.
2.6. Por lo anterior, el estrado judicial enjuiciado dejó sin efectos las providencias del 11 de julio de 2019 y del 31 de enero de 2020; igualmente, «remiti[ó] las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, para que a través de la Oficina de Reparto se asigne al Juzgado que corresponda».
2.7. Paralelamente, la sociedad gestora «solicitó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las respectivas cuentas financieras, teniendo en cuenta que no hay orden de pago porque el mismo fue anulado en cuanto se dejó sin efectos legales», el 2 de julio de 2021.
2.8. No obstante, adujo que la autoridad judicial convocada «NO RESOLVIO sobre el levantamiento de la medida cautelar, simplemente remitió la Demanda a reparto para el conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal», el 12 de julio siguiente.
2.9. Por lo anterior, sostuvo que el Juzgado, al no resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares y, remitir el expediente al Juez Civil Municipal, incurrió en una casual de procedencia del amparo por desconocimiento del precedente3. Lo anterior, en atención a que «no hay orden de pago pues a todas luces, las medidas cautelares nacen improcedentes y su anulabilidad le debe seguir bajo el apotegma “lo accesorio le sigue la suerte de lo principal”».
Aunado a ello, indicó que «los empleados que se encuentran subordinados por la sociedad que represento no han podido recibir los salarios a los cuales tienen derecho pues la sociedad se encuentra en una completa incapacidad de pago toda vez que las cuentas bancarias en las que se realizan las transacciones del giro ordinario de los negocios se encuentran embargadas».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la «autoridad accionada que en un término prudencial se sirva resolver sobre las medidas cautelares que obran sobre las cuentas bancarias de la sociedad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, manifestó que «una vez […] obtuvo respuesta del Superior Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el cual como se expuso líneas atrás había rechazado por competencia el proceso, este Juzgado libró mandamiento de pago en auto de fecha 14 de septiembre de 2021 notificado por estado del 15 de septiembre de 2021».
Agregó que, «COMERCIO INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA no ha radicado ni allegado memorial con destino a este Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá con solicitud alguna que se encuentre pendiente por resolver», ya que, «debe intervenir en el proceso a través de los mecanismos procesales contemplados en el Código General del Proceso para tal efecto y no por vía de tutela; pues debe tenerse en cuenta que la acción constitucional de tutela es de carácter residual y subsidiario». Por lo anterior, «solicito respetuosamente la improcedencia del presente trámite constitucional y su correspondiente archivo».
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad, explicó que, «atendiendo lo decidido por el superior, se emitió́ auto calendado 20 de mayo del año en curso, ordenando rechazar la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, remitir las diligencias ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá́ para que fuera asignado por reparto a quien correspondiera. El proceso le fue repartido el 15 de junio de 2021 al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá́, quien libró mandamiento ejecutivo el 14 de septiembre de 2021, estando radicada la competencia en el juzgado municipal, por lo cual solicitó se deniegue por falta de legitimación por pasiva la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito».
3. Héctor Hugo Chacón Páez, apoderado de la sociedad CUMPLIMIENTO AL CIEN S.A.S., señaló que «la acción de tutela no es el medio idóneo para levantar medidas cautelares, ya que el demandado tuvo otro medio judicial de defensa, como eran los recursos contra el auto que las decretó y no los ejerció, luego esta acción constitucional no se hizo para revivir términos precluidos. […] La providencia que las decretó no fue objeto de ninguna clase de recursos y por ende se encuentra legalmente ejecutoriada». En ese orden, instó denegar el amparo, toda vez que la convocante «dejo precluir el término de haber impugnado la providencia que decreto las medidas cautelares y EL OTRO es hacerse parte al nuevo proceso ejecutivo que ya están en curso, del cual ya se libró MANDAMIENTO EJECUTIVO».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, por considerar que la sociedad promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al omitir «impugnar el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares, solicitar aclarar y/o adicionar el auto que rechazó por competencia la demanda ejecutiva, impulsar la resolución de la petición de levantamiento de dichas medidas antes de su nuevo reparto entre los juzgados civiles municipales y no interponer tal tipo de solicitud ante el nuevo juez competente».
A su vez, comentó que, «determinar si las medidas cautelares en cuestión quedaron o no sin efecto como consecuencia del rechazo de la demanda previamente destacado […], es un asunto estrictamente legal relacionado con los alcances del art. 138 CGP que regula los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción, competencia y nulidad en los procesos advirtiendo, como regla general, que “se mantendrán las medidas cautelares practicadas”».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que, «la existencia pasada y agotada de mecanismos viables no puede ser excusa para obstaculizar el amparo de tutela cuando dichos recursos ya no se encuentran disponibles. Lo cierto es que en el proceso cuya nulidad fue declarada, se realizó el embargo de ciertos bienes cuya propiedad ostenta mi representada, sin embargo, en el nuevo proceso no se ha justificado ni se ha autorizado ni consentido, ni por decisión de juez ni por petición de parte, que dichos embargos sean mantenidos en el nuevo proceso como si hubiesen sido generados en el mismo. Asumir que ello es así, genera una afectación a la seguridad jurídica pues implica que las decisiones ejecutadas a lo largo de un proceso nulo desde su concepción son perfectamente válidas hasta que no se pronuncie un juez al respecto (lo cual es contrario a la teoría de las nulidades absolutas y a la ausencia de competencia del juez para desplegar sus decisiones en el proceso en comento)».
Aunado a lo anterior, refirió que, «no existe en doctrina constitucional una causal de “culpa de la víctima” en tratándose de pérdida de oportunidades procesales como motivo para negar la protección constitucional. Es decir, no hay precedente judicial que establezca que la pérdida de oportunidades procesales es motivo suficiente para que se niegue la protección de los derechos fundamentales de un accionante».
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele de la omisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en resolver la petición del 2 de julio de 2021, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-00345-00. Lo anterior, habida cuenta que resolvió guardar silencio y, remitir el expediente al Despacho Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 12 de julio de 2021. Por tanto, incursionó en la causal de procedencia del amparo por desconocimiento del precedente.
2. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura concluye la improcedencia del ruego en estudio. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por la sociedad peticionaria que dio origen a la presente queja ya fue superado.
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por la accionante. Sin embargo, se evidencia que, por auto del 9 de noviembre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió lo pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente:
«En atención al memorial obrante en el cuaderno dos del expediente digital de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares allegado por el apoderado judicial de la demandada COMERCIO INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA se advierte que dicho memorial está dirigido para el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y no para este Juzgado. Igualmente, se le pone de presente que en esta Sede Judicial no se han decretado medidas cautelares de manera que no es esta Agencia Judicial la competente para resolver el pedimento de levantamiento. Igualmente, se le pone de presente al memorialista que en la providencia del día 20 de mayo de 2021 proferida por el Superior Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual rechazó la demanda por factor cuantía dicha Sede Judicial no levantó las cautelas que en su oportunidad fueron decretadas».
3. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, la aludida autoridad judicial, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió la solicitud formulada por la actora. Por tsnto, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha dicho que, «el hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido». (CSJ STC3516-2021; reiterado en STC4696-2021).
4. Sumado a lo anterior, debe destacarse que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a la determinación del estrado judicial, imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional; aún más, si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
A este respecto, tal como lo expuso acertadamente el Tribunal Constitucional a-quo, la querellante contó con la posibilidad de exponerle a las autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir: i) la determinación dictada por el Despacho Civil del Circuito el 11 de julio de 2019, que decretó las medidas cautelares; ii) el pronunciamiento emanado del Tribunal de Bogotá el 15 de diciembre de 2020, que rechazó por competencia la demanda ejecutiva; y, iii) la decisión del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juez Civil Municipal libró mandamiento de pago.
De tal suerte que, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El 25 de septiembre de 2019.
2 Cumplimiento al Cien Transporte y Logística S.A.S.
3 Corte Constitucional T-201/93, SU-182/98, T-974/03, T-889/13, T-186/17