STC15555 2021

NOVIEMBRE

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STC15555-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15555-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02083-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  29 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  Luz Marina Cruz de Suárez contra la Superintendencia de  Sociedades. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora,  por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso,  administración de justicia, igualdad y vivienda digna,  presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada.  

2. Apuntaló  su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Narró  que la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de  la Superintendencia de Sociedades, profirió resolución  Nº 300-007232 del 29 de diciembre de 2017, con la cual se  decretó la medida de intervención sobre la sociedad TU  RENTA S.A.S. Dada su calidad de socia, ordenó tomar posesión  -entre otros- sobre el inmueble en el que reside actualmente con su  hija.  

2.2.  Posteriormente, presentó memorial bajo radicado nº  2018-01-286287, en el que solicitó su exclusión del  proceso.  

2.4. Señaló  que, tal como quedó consignado en el Acta del 8 de julio de  2021, en la diligencia se negó su petición por no  haberse acreditado una debida diligencia, en atención al cargo  que ostentaba y, como tal, debió conocer de las  irregularidades presentadas.  

2.5. A la postre,  indicó que la Delegatura dictó sentencia el 31 de  agosto de 2021, en la que «se  revocó el derecho de uso y habitación constituido […]  en favor de su hija Gabriela Suárez Cruz sobre los inmuebles  (apartamento, depósito y garaje) identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria No(s). 50N-20544627, 50N-2054-444 y  50N-2054443».  

3. Por lo  expuesto, sostuvo que la determinación proferida por la  entidad accionada incurrió en una causal de procedencia del  amparo por violación directa de la Constitución1  y desconocimiento del precedente2,  «al  perpetuar el error de la Resolución, toda vez que la  Supersociedades no probó que en Tu Renta SAS existió  captación en los términos definidos en el decreto 1981  de 1988, replicado en el DUR 1068 de 2015 y, el Despacho se abstiene  de analizar las pruebas aportadas con el fin de evidenciar lo  anterior […]». Por  el contrario,  «decidió  mantener intervenida […] por el solo hecho de haber fungido  como accionista de esa sociedad».  

Lo anterior, al  estimar que «fue  intervenida sin respeto del principio constitucional de legalidad y  del debido proceso, y que la decisión de no exclusión  estuvo soportada en razones subjetivas y no en la ley, pues el  discurso del operador judicial no consideró [sus]  particularidades […]».  Aunado a  ello, indicó que,  «es una persona de la tercera edad, pensionada, anticipadamente  por Colpensiones mediante resolución nº 21252 de 2007,  por sufrir artritis reumatoide “con limitación  importante para la marcha” y por tanto incapacitante».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, se «DECLARE  que la decisión de mantenerla intervenida fue adoptada sin  haber acreditado la configuración de los supuestos de  captación masiva en la operación de la sociedad Tu  Renta SAS». Asimismo,  solicitó «juzgar  nuevamente […] atendiendo al principio de legalidad, para lo  cual deberá de reconocerle eficacia probatoria a las pruebas  oportuna y regularmente aportadas al expediente judicial, que  expresamente admite haber teniendo en cuenta por considerar que  carecen de eficacia probatoria, evitando cualquier sesgo  retrospectivo y la aplicación retroactiva de las normas».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Joan Sebastián  Márquez Rojas, en calidad de agente interventor de la sociedad  TU RENTA S.A.S. y otros, manifestó que «uno  de los motivos que siempre alega el apoderado de la accionante, y que  fundan igualmente la tutela, son las resultas del proceso de  investigación administrativa, previo al proceso judicial, en  el cual se determinó́ la existencia de actividades de  captación por parte de la sociedad TU RENTA S.A.S, determinada  en la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017,  pero nunca  acudió́ a la jurisdicción para controvertirla, y  actualmente está́ resolución se encuentra en firme  y goza de presunción de legalidad». Añadió  que, «los  argumentos sobre la vinculación e intervención de la  señora Luz Marina Cruz, gozan de la legalidad y suficiencia  necesaria, aunados a la constante garantía al debido proceso y  al derecho de defensa». En  ese orden, instó declarar improcedente la tutela  «por  carecer de fundamentos que den prosperidad a sus pretensiones».  

2. María  Fernanda Bejarano Méndez, quien adujó ser apoderada  sustituta de los afectados reconocidos al interior del trámite  rebatido, expresó que, «la  acción de tutela no  puede tenerse como una instancia adicional porque  una decisión no le fue favorable a la accionante, puesto que  los recursos procedentes e idóneos – como se indicó́  en el acápite de antecedentes- esto es el recurso de  reposición, fue otorgado y tramitado en la oportunidad  procesales correspondientes y la decisión de este fue conforme  a la ley y a las pruebas allegadas al proceso».  Aunado  a lo expuesto, comentó que,  «entre  las solitudes de la accionante está atacar la Resolución  300-007232 de 29 de diciembre de 2017, que como salta a la vista fue  proferida hace más de tres años,  por lo que la solitud es a todas luces extemporánea, por lo  que la acción de tutela carece del resquito de inmediatez  necesario para su procedencia». Por  tanto, exhortó declarar la improcedencia de la acción  de tutela.  

3. La Dirección  de Intervención Judicial3  de la Superintendencia de Sociedades, luego de realizar un recuento  de las actuaciones surtidas al interior del juicio criticado, explicó  que «a  lo largo del presente proceso de intervención se ha dado  oportunidad a las partes para ejercer el derecho de defensa y  contradicción que dispone la ley en garantía de lo  dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política  y demás disposiciones aplicables en el Código General  del Proceso, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008. Decisión  que por demás fue tomada con base en el material probatorio  que reposa en el expediente desde la investigación  adelantada».  

En ese orden, se  opuso a las pretensiones de la gestora, ya que,  «todas  y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la  Intervención en la audiencia señalada, se dieron  garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. Otra cosa, es  que la decisión del Juez de la Intervención, que busca  proteger los derechos del interés público en el manejo  de los recursos de captación, sea contraria a los intereses  del accionante».  

4. La Delegatura  de Procedimientos Mercantiles de la misma entidad4,  señaló que «lo  resuelto en el fallo proferido en la audiencia celebrada el pasado 30  de agosto del año en curso no fue una decisión adoptada  por mero capricho del juzgador, sino ajustada a derecho, en donde  fueron expuestas de manera clara y precisa las razones fácticas  y jurídicas por las cuales se adoptó́ lo allí́  resuelto, tal como puede evidenciarse del contenido del audio de  dicha audiencia, cuyo link se anexa al presente escrito. O es que la  transferencia de activos por la persona intervenida, a título  gratuito y durante el periodo de sospecha, no corresponden a los  supuestos de la ley 1116 para la revocatoria».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó el amparo, al considerar que, «en  esta oportunidad no le es factible al Tribunal pronunciarse sobre la  legalidad de la Resolución N° 300-007232 de 29 de  diciembre de 2017 […]  (de la cual tiene  conocimiento la señora Luz Marina Cruz de Suárez por lo  menos desde el año 2018, al punto que ya intentó una  acción de reparación directa ante la jurisdicción  contencioso administrativa, ver hecho 2 de la demanda de tutela). Y  es que, como la demanda de tutela se radicó (el 21 de  septiembre de 2021) cuando habían transcurrido, y de sobra,  más de “seis meses”1  desde que  la accionante sabia de la existencia del acto administrativo en  mención (de 29 de diciembre de 2017), ello redunda en la  improcedencia del amparo, por no compadecerse con el principio de  inmediatez que lo gobierna».  A su  vez, expuso que «las  valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la  Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades a denegar la solicitud de exclusión  de Luz Marina Cruz de Suárez, no se ven, y menos al rompe,  desconocedoras de la prueba que obra en el respectivo expediente ni  de la normatividad que sirvió́ de base a la decisión  frente a la cual se duele la libelista».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que, «los  seis (6) meses deben contarse a partir del 29 de abril de 2021, fecha  en la que la Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades decidió́ no desvincular a  mi representada, la señora Luz Marina Cruz».  También,  insistió que, «en  ninguno de sus apartes la Resolución 300-007232 de 29 de  diciembre de 2017 estableció́ la existencia de los  presupuestos de captación masiva previstos en el Decreto Ley  1981 de 1988; que la misma no es susceptible de control por la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que la Juez  del Concurso, al resolver la solicitud de exclusión de mi  poderdante, se basó́ solo en el hecho de la existencia  del Acta de Constitución de la sociedad, el objeto social y de  acuerdo con la gobernanza de la sociedad, el hecho de participar en  las reuniones de Asamblea de Accionista».  

Y, añadió  que «el  error de derecho en que incurrió́ la juez, y que comporta  el desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora  Luz Miryam Cruz de Suárez, se enmarca – de acuerdo con lo  definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional- en un  defecto sustantivo o material, siendo la acción de tutela el  único mecanismo idóneo y eficaz con que cuento para  invocar la defensa de mis derechos fundamentales».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala establecer, si con ocasión de la audiencia celebrada  el  29 de abril y el 3 de mayo de 2021, que negó la exclusión  de la accionante al interior del proceso de radicado 300-007232, la  Superintendencia de Sociedades vulneró sus derechos  fundamentales.  Ello pues, estima que tal proceder se fundamentó  en la Resolución 2017-01-666400 del 29 de diciembre de 2017  -que dio apertura a la intervención administrativa de la  sociedad TU RENTA S.A.S.-, en la cual, la entidad prescindió  de valorar el material probatorio allegado, la normativa y la  jurisprudencia que gobierna el asunto, así como, desestimó  su condición de salud. Por ende, la accionada incurrió  en una causal de procedencia del amparo por violación directa  a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto  sustantivo, que amerita la perentoria salvaguarda.  

2. Pronto  esta Corporación advierte que acción carece de vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.  

3. En primer  orden, se avizora que la promotora irrespetó  el principio de inmediatez,  identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela. Concretamente, a causa del lapso  transcurrido desde el momento en que se profirió la Resolución  Nº  300-007232 sobre  la cual se recrimina el proceder de la Superintendencia accionada,  esto es, el «29  de diciembre de 2017»,  y la presentación del resguardo, «el  6 de septiembre de 2021»,  pasaron más de seis (6) meses después de haberse  proferido la decisión cuestionada.  

Respecto al citado  principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En punto al requisito  de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Sin embargo, cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta  Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre  otras, en sentencia T-CC T- 033/2010, en la cual resaltó que:  

«(…)  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios:  

‘(i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición».  

Sumado a ello, el  citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a  quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

En tal medida, no  se advierte justificación alguna para la tardanza en la  interposición de la acción constitucional que, en todo  caso, puede ser intentada directamente por los ciudadanos, sin la  mediación de apoderado.  

4. Por otro lado,  en cuanto a la Audiencia  de Resolución de Objeciones al Inventario y Resolución  de Solicitudes de Exclusión, que tuvo lugar el 29 de abril de  2021 y continuó el 3 de mayo siguiente, la actora manifestó  su inconformidad, por cuanto fue negada su solicitud de exclusión  al interior del proceso rad. nº 300-007232. En dicha diligencia,  la entidad accionada consignó lo siguiente6:  

«Sea  lo primero señalar, que frente a los argumentos tendientes a  desvirtuar la existencia de hechos objetivos de captación, o  su ausencia de responsabilidad, diligencia o buena de fe de la  sociedad intervenida, solo basta con ratificar los argumentos  expuestos en la exclusión formulada por el Señor Diego  Méndez Guayara, frente a Tu Renta S.A.S., en el entendido de  que la solicitud de exclusión o limitación de  responsabilidad no es el escenario legal para controvertir o dejar  sin efecto la presunción de legalidad de la Resolución  300-007232 de 29 de diciembre de 2017. Por lo que los soportes y  argumentos aportados carecen de eficacia probatoria».  

En seguida,  explicó que, conforme al material probatorio allegado al  plenario, quedó acreditado que la señora Luz Marina  Cruz  

«(i) Fue socia  fundadora de la sociedad intervenida, (ii) junto con la accionista  Luz Dalia Méndez Guayara decidieron las actividades que  desarrollaría la compañía, así́ como  los estatutos sociales que darían el marco para su  funcionamiento. (iii) También, se demostró́ su  participación activa dentro del órgano de dirección  más importante de la sociedad, esto es la Asamblea General de  Accionista, manteniendo siempre una participación del 50%  dentro de la sociedad, reuniones en las que se tomaron decisiones de  actividades que a la postre resultaron en la captación y (iv)  se evidencia que durante el periodo de captación se generaron  utilidades derivadas de la actividad de captación y la  intervenida las recibió́».  

Ahora bien, sobre  los elementos de la responsabilidad, manifestó  «que el  daño está probado, en cuanto a la fecha se han  reconocido 445 afectados de las actividades de captación  ilegal de recursos del público desplegadas por la sociedad Tu  Renta S.A.S., de la que el Sr. Luz Marina Cruz de Suarez era su  accionista del 50%, dentro del periodo determinado de captación.  Esto por valor de $38.674.062.233».  

Seguidamente,  indicó que,  «[N]o  cabe duda alguna que la señora Luz Marina Cruz de Suarez era  accionista de la sociedad inmersa en las operaciones de captaciones  no autorizadas de dinero, logrando un beneficio directo a favor de  sus intereses. En este sentido, un accionista además de  recibir el beneficio económico por el desarrollo del objeto  social de la compañía, tiene además el acceso a  la información, a realizar sugerencias y de haber  inspeccionado a fondo las operaciones de la intervenida Tu Renta  S.A.S., y como se observa dentro del material probatorio no se  evidencia el ejercicio de estos derechos, dado que no demostró́  en esta sede jurisdiccional su ausencia de responsabilidad frente al  daño causado al interés económico y social.  

Así,  concluyó que, la aquí promotora,  «por lo  menos debía conocer las actividades desarrolladas por la  Empresa, mismas que culminaron en la captación ilegal que dio  origen a este proceso, de donde se deriva su culpa. Con lo que no se  desvirtúa su presunción de responsabilidad. Tampoco  aportó prueba de su buena fe, de acuerdo con las  consideraciones generales expuestas».  

Inconforme con esa  decisión, la actora formuló recurso de reposición,  aduciendo que, «no  es posible, que se pueda inferir una participación en las  actividades de captación por parte de la Señora Luz  Marina Cruz, por haber participado en unas actas o en la lectura de  un objeto social, el cual, advierte, no correspondía a  actividades ilícitas. Resaltando que una sociedad no se  constituye con fines ilícitos. Indicó que el caso de Tu  Renta S.A.S. cuando se le entregaba un expediente, o una carpeta de  deudores, se revisaba, si se veía que tenía una colilla  o unas autorizaciones, esas era sus pruebas, los documentos que le  entregaban a la sociedad».  

Frente a ello, la  Delegatura resolvió mantener incólume su decisión  en lo que respecta a la señora Luz Marina Cruz, pues,  «el  artículo 5o del Decreto 4334 de 2008 establece una presunción  de responsabilidad en cabeza de las personas de quienes en la  investigación realizada se determine su vinculación  directa o indirecta a los hechos objetivos y notorios de captación,  en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de  2008. Tal disposición presume que las personas respecto de las  que se haga una vinculación a los hechos de captación,  participaron por dolo o culpa en el ejercicio de las actividades  ilegales y, por lo tanto, son responsables solidarios por los daños  ocasionados a los afectados. No obstante, dicha presunción es  de carácter legal y por lo tanto, puede ser desvirtuada».  

De suerte que,  desestimó los argumentos esbozados por la aquí  accionante tendientes  «a señalar que la vinculación de la Intervenida  obedeció́ a escuchar un objeto social licito y a  participar en unas actas. Su responsabilidad en primer lugar se  deriva de una presunción legal, que la intervenida no logró  desvirtuar. En tanto, está probado el papel determinante que  desempeñó en la administración y en la dirección  de una sociedad, que realizó actividades de captación,  afectando el orden público, económico y social, con la  afectación de por lo menos 445 personas que se encuentran  reconocidas dentro de este proceso».  

4.1. Sobre el  particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-,  advierte, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural, que la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonables.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción. En efecto, la Superintendencia de  Sociedades estableció que, conforme a las disposiciones 5º7  y 6º8  del Decreto 4334 de 2009, no era dable admitir la exclusión al  interior del juicio de actora, habida cuenta que quedó  acreditada su calidad de socia al interior de la sociedad -TU RENTA  S.A.S.-, que fue intervenida por captación ilegal de dinero  conforme a la Resolución Nº  300-007232 del 29 de diciembre de 2017.  

4.2. Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar lo pedido.  

Sobre el  particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC 2462-2021, 12  de marzo).  

4.3. Sumado a lo  anterior, y en lo que atañe a la valoración probatoria,  para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente. En  el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

5. Para terminar,  en cuanto a lo manifestado por la accionante sobre su condición  de sujeto de especial protección constitucional, se comparte  lo dicho por el Tribunal constitucional a-quo,  el cual advirtió que,  

«[E]l  criterio para considerar a alguien de “la  tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa  de vida oficialmente reconocida en Colombia.  (…) De conformidad con el documento de Proyecciones de Población  elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de  Septiembre de 2007- que constituye el documento oficial estatal  vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de  vida al nacer- , para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida  al nacer para hombres es de 72.1 años y  para mujeres es de 78.5 años”  (Corte constitucional, sent. T -138 de 24 de febrero de 2010).  A lo  anterior se añade que la según lo relató, desde  el año 2007 la accionante recibe una mesada pensional lo que,  de alguna manera estaría salvaguardado su mínimo  vital».  

6. Por lo razonado  en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Arts.          29y 83.  

2          Corte          Constitucional C-540/95, C-023/98, C-529/00, C-071/04, C-669/05,          C-1194/08, C-145/09, C-533/19.  

3          Superintendente          Delegado Álvaro Alexander Yepes Medina.  

4          Superintendente          Delegado Francisco Hernando Ochoa Liévano.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014  

6          Folios          43-49 en “15Acta          audiencia Tu Renta S.A.S. 2021-01-389515”          Expediente de Tutela PDF.  

7          Artículo 5o. Sujetos. Son          sujetos de la intervención las actividades, negocios y          operaciones de personas naturales o jurídicas,          nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales          de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de          juntas directivas, socios,          factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás          personas naturales o jurídicas vinculadas directa o          indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como          relación con estos negocios el de haber entregado sus          recursos.  

8          Artículo 6°.Supuestos.          La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos          objetivos o notorios que, a juicio de la Superintendencia de          Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas          natu-rales o jurídicas, directamente o a través de          intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas          tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y          otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o          rendimientos sin explicación financiera razonable.  

      

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