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STC15558-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15558-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01748-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 14 de septiembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Concepción Gómez de Villamil contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2016-00159.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, pensión vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en la causa referida.
2.1. La libelista promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2012, fecha en la cual acreditó la totalidad de los requisitos. Además, se ordenará la cancelación de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del retroactivo.
2.2 La administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las pretensiones con el argumento que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no acreditó 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
2.3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, resolvió absolver a la demandada y condenó en costas a la accionante.
Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 1º de marzo de 2017, resolvió confirmar la decisión impugnada.
Posteriormente, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la cédula judicial cuestionada, la cual mediante sentencia del 22 de febrero de 2021 resolvió no quebrar el veredicto del ad quem.
2.4. En consonancia con lo expuesto, presentó acción de tutela, pues en su sentir las anteriores decisiones objeto de reproche «cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos».
3. Por ende, solicitó dejar «sin ningún valor ni efecto la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del proceso Nro. 77929 el día 22 de febrero de 2021 dentro del proceso Ordinario Laboral que adelante contra COLPENSIONES mediante el cual se me denegó el reconocimiento de MI pensión de vejez».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante. Además, expuso que «la acción no debe abrirse paso teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de la referencia».
2. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la sentencia proferida en el proceso de la referencia.
4. Por su parte, el P.A.R.I.S.S.2 solicitó ser desvinculado por cuanto «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo, al considerar que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y «…no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora con ocasión del proveído el 22 de febrero de 2021, que no casó la sentencia dictada el 1º de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmatoria de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó sus pretensiones en el proceso ordinario laboral de radicado 2016-00159-00.
2. Pues bien, se observa que la autoridad accionada en la sentencia del 22 de febrero de 2021, al desatar el recurso de casación interpuesto por la actora, expresó los motivos por los cuales consideró que no se daba paso a casar la providencia impugnada. Para ello, explicó que «este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte…se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de las apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir realmente el conflicto».
Luego aseveró que el cargo encauzado por la vía indirecta contenía deficiencias de orden técnico, por lo que «es deber de la impugnante, además de indicar los supuestos yerros fácticos…individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado».
Para sustentar lo anterior, expuso que la actora omitió por completo, «pese a que enlista e individualiza las pruebas, exponer qué acreditan tales medios probatorios, cuál fue la apreciación que les dio el ad quem, porque la misma es equívoca y como sería su correcta intelección, que tenga incidencia en la decisión y no es viable que esta Corporación supla dicha carga argumentativa».
Seguidamente, en aras a determinar si se cumplió con el requisito exigido por el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990, determinó que el Tribunal no incurrió en error al establecer la densidad de las cotizaciones efectuadas, «como quiera que no era posible tener en cuenta el tiempo que la demandante aportó como independiente a través del Programa de Subsidio Aporte en pensión (PSAP) del fondo de solidaridad pensional porque, de conformidad con la auditoria que efectuó la Contraloría General de la República al fondo de Solidaridad Pensional, aquella percibió ingresos superiores al salario mínimo y, por ello, el valor del subsidio fue devuelto al Estado».
Además, respecto a la pérdida del beneficio de Colombia Mayor, sostuvo que, «se instituyó que perdió el subsidio, porque se configuró la causal del literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007». Expuso que dicha cancelación no opera de forma automática, pues es necesario garantizar los derechos de contradicción y defensa, los cuales le fueron resguardados, «ya que se adelantaron las diligencias para notificar a la demandante de lo anterior».
Asimismo, consideró que, «para determinar el ingreso fijo mensual de la demandante, no es viable deducir todas las obligaciones o deudas que con dicho monto debe asumir, por ejemplo, el aporte al subsistema de salud, como pretende hacerlo ver la impugnante; máxime que esta cotización es un deber legal en cabeza de todo pensionado, previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, basado en los principios de universalidad y solidaridad». En consecuencia, desestimó el cargo.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-6, Anexo demanda de tutela 2021-01748-00. Pdf.
2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
3 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.