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STC15559-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15559-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00380-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que al interior del proceso de sucesión de radicado 25290-31-10-001-2003-00412 «fueron consignados títulos de depósito judicial por concepto de arrendamientos de los bienes relictos que se hallaban arrendados».
2.2. Refirió que, «terminado el proceso y repartidos algunos dineros de los recaudados, quedaron muchos pendientes de pago», motivo por el cual, elevó «solicitud al Juzgado para que los mismos fueran entregados». Empero, el estrado judicial respondió que no había títulos judiciales pendientes de pago.
2.3. Ante tal determinación, «solicitó al Banco Agrario certificación de los títulos pendientes de pago correspondientes a las consignaciones realizadas para al Juzgado de Familia de Fusagasugá, para el proceso de Sucesión de TOBIAS SOTO, siendo expedida la misma el día 17 de junio de 2021, donde consta la cantidad de títulos que se encuentran pendientes de pago».
2.4. Señaló que, conforme a la respuesta del Banco Agrario, exhortó «nuevamente al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá la entrega de los mismos, a lo que el Juzgado sencillamente ordenó estarse a lo dispuesto en decisión anterior, sin realizar ninguna verificación».
2.5. Por lo anterior, sostiene que, la renuencia del Juzgado en entregarle los títulos judiciales -sin realizar ninguna verificación ante la citada entidad financiera-, vulneró sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e, incurrió en una vía de hecho.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al «JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, que luego de las verificaciones respectivas, ordene la entrega de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario pendiente de pago, para el proceso de TOBIAS SOTO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Despacho accionado, así como los vinculados al interior del presente trámite, guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por considerar que, la promotora «desperdició el único remedio jurídico que tenía a su disposición para reñir contra la solución desfavorable de su súplica de entrega de activos, cual es, el recurso de reposición gobernado en el artículo 318 del Código General del Proceso».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, sin esbozar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 14 de julio de 2021, que negó la entrega de los títulos judiciales al interior del proceso de sucesión de radicado 2003-00412, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la gestora.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se advierte que la accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el 28 de junio de 2021, la actora, por conducto de su apoderado judicial, solicitó «la entrega de los dineros que fueron consignados por concepto de arrendamientos y que se encuentran PENDIENTES DE PAGO de acuerdo con actualizada información del Banco Agrario […]1».
Con posterioridad, el estrado judicial accionado profirió auto el 14 de julio de 2021, mediante el cual determinó que sobre la petición elevada por la señora Soto Rozo, «deberá estarse a lo dispuesto en audiencia celebrada el 28 de febrero de 20182». Tal decisión fue notificada por estado nº 029 del 15 de julio siguiente. Frente a dicha decisión, la promotora guardó silencio.
3. De lo narrado esta Corporación concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de reposición, mecanismo de defensa que tenía a su alcance, el cual era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la accionante contó con la posibilidad de exponerle a las autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia del 14 de julio de 2021, que negó la entrega de los títulos judiciales.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala expresó:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 410 en “25290311000120030041200_T1” PDF.
2 Folio 429 Ibíd.