STC15826 2021

NOVIEMBRE

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STC15826-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC15826-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04189-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Martha  Amparo Sierra Nieto instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Diecisiete del Circuito de la misma ciudad y  especialidad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  a continuación de restitución de inmueble arrendado con  radicado n° 110013103017-2016-00389-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque la sentencia que definió  la segunda instancia del ejecutivo criticado.  

En  sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión  donde el Tribunal convocado confirmó la sentencia que le fue  desfavorable (20 oct. 2021). Relató que en ese veredicto la  magistratura  omitió  el «estudio  de los reparos concretos sostenidos en la apelación» de  los cuales destacó, en esencia, i).  la omisión al deber de revisar oficiosamente el título  ejecutivo, ii).  la ejecución del fallo de la contienda restitutoria, el cual,  a su parecer, no estipuló suma dineraria en su parte  resolutiva y, iii).  la consideración relativa a la prejudicialidad del pleito.  

Finalmente,  reprochó que la Sala convocada guardara «absoluto  silencio»  sobre la petición de nulidad que interpuso.  

De  lo anterior derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideró que le fueron exigidas  formalidades  innecesarias».  

2.  La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas.  EL Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las  actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El  apoderado de la sociedad ejecutante se opuso a la prosperidad del  resguardo. El  Fiscal 319 delegado ante los Jueces Penales del Circuito dio cuenta  de la existencia de una denuncia por la alegada falsedad de los  documentos que la gestora aduce sirvieron de base para adelantar el  proceso de restitución de inmueble arrendado. Relató  que «no  ha existido colaboración debida por parte del denunciante»  a  fin de esclarecer los hechos materia de investigación.  

La  Oficina de Asignaciones del Grupo de Intervención Temprana de  Denuncias- adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá pidió su desvinculación del sumario.  

CONSIDERACIONES  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Martha Amparo Sierra Nieto se circunscribe a la forma en que la  querellada definió el recurso de apelación interpuesto  en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer,  dicha resolución no contiene un adecuado estudio de los  «reparos  concretos»  que elevó. Así, queda sentado desde ya que la verdadera  intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de  discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa  a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Ciertamente, basta  remitirse a los antecedentes y las consideraciones de la providencia  acusada para advertir que, contrario a lo indicado por la promotora,  el Tribunal sí identificó los reparos concretos que se  atribuyeron al fallo de primera instancia, sobre ello se indicó:  

Ahora bien, en  cuanto a los cuestionamientos  atendibles, referidos a que: (i) la sentencia dictada en el juicio de  restitución no dispuso condena alguna en contra de la  recurrente, constituyendo cosa juzgada que debió ser estudiada  en el fallo al no existir talanquera para la verificación de  los presupuestos del título; (ii) se ha materializado una  vulneración de principios constitucionales fundamentales a lo  largo del trámite; (iii) no se permitió el adosamiento  de pruebas documentales, las cuales tampoco decretó el juez  por iniciativa propia; y (iv) existen “serias dudas”  sobre la identificación del bien que se ordenó  restituir, o que conlleva la “absoluta indeterminación  del título ejecutivo”, se pronuncia la Sala: (…)  (Resaltado  de ahora)  

Luego, frente a la  existencia de los títulos que sirvieron de base a la ejecución  -sentencia restitutoria y contrato de arrendamiento- y sobre la  revisión oficiosa que extraño la censora, la  magistratura señaló que:  

De manera  liminar respecto del reproche dirigido a que en la sentencia que  decretó la restitución del bien no se ordenó  pagar concepto alguno en contra de los demandados y, por ende, no hay  soporte para el cobro ejecutado, reclamándose la revisión  del título de ejecución al existir cosa juzgada sobre  la inexistencia de esa específica condena –defensiva que  no se interpuso contra el mandamiento de pago– tales argumentos  los aborda el tribunal porque ambos institutos –revisión  del título y cosa juzgada– son de examen oficioso.  En efecto, del primero la Corte Suprema de Justicia memoró que  (…)  

Sin embargo, de  la censura expuesta prontamente se advierte su fracaso en particular  porque ella parte de una inferencia equivocada, en tanto que en  el fallo de restitución sí hubo una condena pecuniaria  –las  agencias en derecho,  a la postre incluidas en la liquidación de costas aprobada en  auto del 22 de julio del mismo año para un total de $2.688.085  que ahora se reclaman–. Pero si la controversia se dirige a los  demás rubros, no incluidos en esa providencia por cuanto el  objeto de ese contradictorio se circunscribe a la terminación  del contrato de arrendamiento y la restitución de la heredad  por mora en el pago de la renta –sin que sea necesario  determinar la entidad y cuantía de los periodos adeudados–,  no puede dejarse en el olvido que el artículo 384 del Código  General del Proceso habilita promover “la ejecución en  el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes  a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones  adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del  contrato o de la sentencia” previsión que deja al  descubierto la regularidad formal de la actuación por la  existencia  del título que justifica la ejecución de la renta y la  cláusula penal que se sustentan en el negocio de locación,  como  claramente se advierte en los hechos de la solicitud del coactivo  y así se ratifica en el mandamiento de pago, al paso que las  costas se pueden exigir por esta vía, pues el auto que las  aprueba constituye título coactivo.  

En  consecuencia, si bien no hay duda de la presencia de la cosa juzgada  en lo concerniente a la restitución, la contingencia de que el  monto de los cánones no se hubiera ordenado cancelar, no  impide su cobro,  en tanto – se repite– el documento de ejecución,  en lo relativo a las erogaciones que emanan  del contrato de arrendamiento,  es este último negocio, del que no se demostró el pago  de lo adeudado, hecho que motivó, igualmente, la imposición  del castigo pecuniario pactado entre las partes. (Resaltado  de ahora)  

De igual forma,  frente a la «transgresión  de derechos superiores», indicó:  

(…)  cumple puntualizar que para derribar la decisión de primer  grado, no basta con su genérica invocación y la cita de  decisiones adoptadas por altos tribunales, ni hacer llanas  enunciaciones respecto del aducido exceso ritual o la preponderancia  que se otorgó a aspectos procedimentales, sin explicar el  porqué de esas aseveraciones, al margen de que –en todo  caso– la ritualidad legal prevista por el legislador para su  desarrollo hace parte esencial del derecho fundamental del debido  proceso –el cual opera en igual dimensión para ambas  partes–. Por el contrario, ese alegato impone en el recurrente  la carga de incorporar los argumentos específicos y  estrictamente relacionados con los aspectos destacados por el juez en  su decisión que, en verdad, apoyen ese motivo de disenso,  gestión que fue omitida, provocando que el recurso –en  lo que a este tópico atañe– sea etéreo y  especulativo, sin la idoneidad para prestar algún elemento de  juicio para su análisis en la alzada, defectos que, en  conjunto, conllevan su frustración.  

Referente al  reproche consistente en que no se tuviera en cuenta en la etapa  coactiva lo relativo a la identificación del inmueble  restituido, se predicó que:  

Frente a la  falta de identificación del inmueble sobre el que recayó  la sentencia de restitución, es preciso destacar que ese  pretexto ni siquiera se hizo valer en esa etapa y, por ende, tal  aspecto quedó sellado en sentencia que cobró firmeza,  en la que se dispuso la devolución del fundo con la  descripción de los datos para su individualización , de  donde fluye que no es de recibo el intento de la ejecutada de  franquear las consecuencias que esa providencia produce, aspiración  que, de suyo, vulnera la res judicata.  

De otra parte,  sobre la  petición de prejudicialidad  del coactivo, se precisó:  

(…) si  en gracia de discusión se analizara la prejudicialidad en la  ejecución, esa suspensión no es viable “porque  exista un proceso declarativo iniciado antes o después de  aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título  ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como  excepción”.  

En lo relativo al  reproche por la actividad probatoria de primera instancia, el  Tribunal expuso:  

En lo que se  refiere a que no se permitiera pedir o aportar nuevas pruebas, basta  puntualizar que la interesada no fustigó el auto que las  decretó y no demostró que existiera alguna causa que,  en realidad le “impidiera” –como arguye en la  alzada–obtener la información pretendida a través  del derecho de petición en el estadio legalmente previsto para  tal efecto, con el agravante de que tampoco intentó solicitar  su práctica en esta instancia. De ese incumplimiento de la  carga demostrativa se derivan consecuencias que, ante su actuar  remiso, está llamada a soportar, en tanto “quien  concurre a un proceso en calidad de parte [debe asumir] un rol activo  y no [limitarse] a refugiarse en la diligencia del juez ni se  beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su  contraparte…ninguna debe obrar con inercia porque ello causa  que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas  en su contra”. De otra parte, con relación a la crítica  a la abstención del juzgador de decretar pruebas de oficio, de  las que, de todas maneras, no se explicó en que habrían  alterado las conclusiones a las que se llegó en el fallo  atacado y su vinculación con los medios de defensa propuestos,  carece de justificación que adelantado a plenitud el trámite  de la primera instancia, se reproche al funcionario por no utilizar  esa prerrogativa, cuando lo que se vislumbra es el desprecio de esa  labor que debió desplegar la convocada (…)  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, la condena ejecutiva se ajustaba al tenor de  los títulos que sirvieron de base para su cobro y obedeció  a la falta de demostración de pago por parte de la accionante,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que el gestor considera que se debió resolver su  asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  De  otro lado, se duele la gestora de que el Tribunal accionado hubiese  guardado «absoluto  silencio»  sobre la solicitud de nulidad que elevó en contra de la  sentencia de primera instancia; sin embargo, revisado el expediente  se desdibuja tal situación como quiera que, en proveído  del 30 de agosto pasado, la magistratura señaló al  respecto:  

Con  relación al documento de “interposición incidente  de nulidad”, contrariamente a  lo  indicado  por  el   memorialista,  corresponde   a  la  autoridad  de  primer grado definir lo pertinente frente a  esa actuación,  teniendo en cuenta la modalidad  [devolutiva] en la que  se  concedió  la  alzada,  la  cual   no  suspende  “…el  curso  del  proceso”  ni conlleva a  que la competencia del funcionario de conocimiento se suspenda (art.  322, C. G. P.), tanto así que en esa oficina ya  se corrió el traslado secretarial del escrito.  

Así,  queda en evidencia que, distinto a lo expuesto por la memorialista,  la Sala querellada sí se pronunció sobre la nulidad  interpuesta, aunque no de la forma en que aquella esperaba, lo que,  por sí, no conlleva una automática lesión a sus  derechos fundamentales. Con todo, se extraña que dicha  determinación haya sido recurrida oportunamente por la  censora, de lo que se colige su desidia al respecto.  

4. En  definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y  en vista de que la falta de pronunciamiento en torno a la petición  de nulidad en realidad no existe, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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