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STC15833-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15833-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00497-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida Sandra Milena Guinguer Pineda, Cristian Pineda Acevedo y Jhon Camilo Pineda Monsalve contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, por tanto, solicitaron, en consecuencia, “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia número 004 (…) del 22 de julio de 2021” emitida por la sede judicial fustigada dentro del asunto objeto de resguardo.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Los aquí accionante incoaron ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, juicio de responsabilidad civil contractual frente a Rubén Darío Muñoz Pulgarín “por ejecución imperfecta de las obligaciones estipuladas en contrato de prestación de servicios profesionales del abogado”.
2.2. En sentencia de 16 de diciembre de 2020, el referido despacho emitió sentencia concediendo las pretensiones invocadas, por tanto, condenó al allí accionado a pagar 30 s.m.l.m.v. para cada uno de los tutelantes.
2.3. El mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, en proveído de 22 de julio de 2021, revocó la determinación del a quo, para, en su lugar “declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de capacidad jurídica de los demandantes para comparecer al proceso”.
2.4. Consideran los gestores que el estrado convocado incurrió en “defecto procedimental y fáctico”, pues
“(…) confunde una falta de legitimación en la causa para reclamar en proceso de reparación directa sobre la capacidad de los contratantes para reclamar el cumplimiento del contrato de la persona contratada (…), asum[iendo] de manera errónea que (…) no logra[ron] demostrar su relación consanguínea en el proceso de Reparación Directa, cuando en el caso de la señora Sandra Guinguer se demostró su parentesco, pero claramente no se le reconoció derecho alguno por no ser rogado por su abogado en sede administrativa, situación que dista del problema jurídico en materia contractual presentado en sede de primera instancia donde se demostró la existencia de un contrato plenamente válido y su ejecución imperfecta de la obligación (…)”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda, tras considerar:
“(…) [L]e asiste toda razón al tutelante cuando invoca que la (…) decisión [criticada] es constitutiva de una vía de hecho, porque como se advirtió, si bien la legitimación en la causa por ser un presupuesto de la sentencia, es un asunto que debe evaluar el juez de manera oficiosa aunque la parte contraria no lo haya detectado o guardado silencio por no alegarla en su favor, de todas maneras en el presente caso no se justifica que el juez no haya hecho uso del poder de decretar pruebas de oficio, pues en cuanto el tema específico de que los jueces de la jurisdicción ordinaria ora administrativa nieguen pretensiones con base en que no se aportó el registro civil que demuestre vínculos de parentesco con una víctima directa que demuestre un interés para recurrir, la Corte Constitucional ha sido muy tajante y consistente en estimar ese hecho como un exceso de ritual procedimental manifiesto concurrente con el defecto fáctico en su versión negativa, cuestionando la labor del juez, exigiéndole que en esos casos acuda a la prueba indiciaria si la hay en el proceso e incluso, lo ha obligado a decretar esa prueba de oficio, para preservar los derechos fundamentales a debido proceso, entre otros (…)”.
En consecuencia, ordenó al estrado fustigado
“que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio que declaró la falta de capacidad de los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron aquellos en contra del demandado, para que de manera inmediata haga uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas y luego una vez allegados dichos documentos, previo correr traslado de dicha prueba proceda dentro del término de 10 días hábiles siguientes al vencimiento del traslado, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el documento que omitió solicitar de oficio, o en su defecto en el caso que no sea posible obtener aquellos, realice una valoración conforme a los indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar”.
El juzgado tutelado y Rubén Darío Muñoz Pulgarín impugnaron manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, el primero resaltando que “los demandantes ante el proceso de responsabilidad contractual, ya eran conocedores de su deber de arrimar los correspondientes certificados de registro civil, para así demostrar lo que no se mostró en el proceso contencioso; y el segundo, insistiendo que la carga de la prueba de los documentos aducidos por el a quo constitucional recaía sobre los aquí tutelantes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Los actores pretenden que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2021, por la cual el juez accionado revocó el fallo de primera instancia emitido en el caso bajo estudio, declarando probada, de manera oficiosa, “la excepción de falta de capacidad jurídica de los demandantes para comparecer al proceso”.
3.1. Analizada la determinación del despacho fustigado, se revela la lesión de las prerrogativas de los querellantes, como pasa a explicarse:
Inicialmente, el convocado, para proferir su fallo, adujo:
“(…) [E]l juez de segunda instancia, vigilando el cumplimiento de los principios procesales, no solo está facultado a declarar probada de oficio, una excepción que, de acuerdo con los hechos plasmados en el proceso, resulte probada; sino que, además le asiste esa obligación, so pena de que su decisión sea sometida a estudio constitucional a través de la acción de tutela (…)”.
“De manera que, en cumplimiento de dichos preceptos legales, y esas enseñanzas jurisprudenciales, este despacho deberá declarar de oficio un hecho que constituye una excepción, que una vez revisado todo el expediente ha vislumbrado, esto, aparte que el mismo accionado mencionara en sus alegaciones, lo cual no fue advertido por el señor juez de primera instancia (…)”.
Posteriormente, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, consideró:
“(…) El señor juez de primera instancia, dentro de sus consideraciones acierta a señalar que le asiste responsabilidad al demandado para responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, quienes tienen todo el derecho de reclamar, lo cual se origina en el hecho de no haber aportado al proceso de reparación directa del cual se habla en múltiples ocasiones en este proceso, la prueba idónea para demostrar el parentesco que supuestamente les asiste con respecto al señor Juan Pablo Pineda, victima directa de unos hechos allí mencionados”.
“Pero, cabe preguntar, si dentro de este proceso, los actores han logrado demostrar ese derecho de reclamar al cual se refiere el a-quo; interrogante que exige una respuesta negativa”.
“Como bien lo advierte el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que sirve de fundamento para haberse presentado esta demanda que nos ocupa, la simple afirmación del vinculo de sangre, no basta para tenerlo por tal (…)”.
“(…) De acuerdo con los artículos 101 y siguientes de tal decálogo; para el caso de demostrar el parentesco, la única prueba válida lo es el registro civil de nacimiento, expedido por la autoridad competente, como lo es el Registrador del Estado Civil, teniendo competencia para ello, igualmente el señor Notario (…)”.
“Es posible que, durante todo el proceso, tanto partes como testigos se refieran a los demandantes como consanguíneos del señor Juan Pablo Pineda; pero tales afirmaciones, frente a los preceptos de la norma citada, no son suficientes para tener por demostrados tal vínculo”.
“Podrá decir la parte demandante que la prueba posa en los documentos traídos a este proceso, específicamente las copias del proceso de reparación directa adelantado en su nombre ante la Justicia Administrativa; sin embargo, este despacho considera que dichos documentos no son suficientes para demostrar el parentesco de los mismos en este; por las razones que se ofrecen”.
“De un lado, se tiene que dichos documentos fueron calificados en la sentencia que con relación al asunto, emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia, señalándolos como no suficientes para acreditar el parentesco entre las personas a que se refieren y el señor Juan Pablo Pineda Ospina; por tanto, traerlos ahora a esta providencia con el fin de eventualmente darles valor probatorio; sería ir en contra del principio constitucional de la seguridad jurídica; pues ello significaría ni más ni menos, que este despacho, siete años luego de aquella sentencia, sin estar en competencia para ello, proceda a revocarla en relación con tales medios de prueba”.
“Fundar la sentencia con base en tales documentos; nos llevaría a desconocer el derecho de igualdad de algunos, como el caso del señor Jhon Camilo Pineda Monsalve, pues el documento que presentara en aquel juicio sigue presentando las mismas circunstancias, por lo que es obvio que tampoco en este proceso podría servir como prueba plena de su estado civil”.
“Por otra parte, tratándose de prueba traslada, según las voces del artículo 174 del Código General del Proceso, ella no reúne las condiciones necesarias para apreciarlas en contra de los intereses del demandado; pues en aquel proceso, dicha prueba documental no fue arrimada en su nombre, sino en el de sus representados”.
“(…) Estaba entonces obligada la parte demandante en este proceso, como lo estuvo en el proceso de reparación directa, de aportar la prueba suficiente que demostrara el parentesco entre ellos y el señor Juan Pablo Pineda; hecho ese que es el soporte central de su derecho a reclamar; pero como se ha inferido, ello no ha ocurrido”.
“(…) Se trata este proceso de un juicio en el cual, la parte actora, con base en un contrato de prestación de servicios celebrado con el accionado, pretenden ser indemnizados por el supuesto incumplimiento de aquel por parte del último, en relación con el proceso de reparación directa, en donde invocando su parentesco con el señor Juan Pablo Pineda, victima directa de algunos hechos denunciados ante la justicia administrativa, y por fallas en la prueba del parentesco no lograron sus pedimentos”.
“De manera que no habiéndose logrado allí, por las dichas condiciones; buscan ahora conseguirlo a través del demandado, quien fungió como apoderado judicial, a quien le imputan la responsabilidad por tales defectos probatorios; por tanto, para conseguirlo en este proceso según sus pretensiones, estaban obligados, según el principio de la carga de la prueba, a demostrar que tenían derecho a hacerlo; es decir, probar el hecho que alegan en su demanda, vale decir, que tienen esa relación de consanguinidad en que apoyan sus pretensiones, tanto en el proceso de reparación directa, como ahora en este de responsabilidad contractual”.
3.2. Así las cosas, el quebranto de las garantías de los promotores radica en su inactividad en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.
Nótese, el sentenciador, sin verificar la situación de hecho debatida, sin un análisis de fondo frente a la problemática suscitada en el proceso, adoptando una posición neutral y cómoda anclada en la pasividad, declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación de los tutelantes por no aportarse el documento legal mediante el cual demostraran el interés que les asistía dentro del comentado decurso, esto es, el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos.
Bajo ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de esos elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio cuestionado, debió hacer uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador de emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes1, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó:
“(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”2 (se destaca).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.
2 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00
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