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STC16056-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16056-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00355-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en la tutela instaurada por Emilio Torres Lombana contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la Notaría Única del Círculo de la misma localidad, Pedro y Jaime Torres Lombana, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 73349-31-84-001-2021-00137-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», para que se ordenara suspender la sucesión de Celia Lombana viuda de Torres «hasta tanto no se decida sobre la nulidad del testamento cerrado» y, consecuencialmente, la «designación de ALBACEA con tenencia y administración de bienes, que le fuera otorgada al Dr. Pedro Torres Lombana, por [su] señora madre Celia Lombana Vda. De Torres (q.e.p.d.) en el testamento cerrado».
En compendio señaló que la Notaría censurada abrió, leyó y protocolizó mediante escritura pública n° 496 de 13 de agosto de 2021, el «testamento cerrado», «supuestamente» elaborado por su progenitora Celia Lombana fallecida el 21 de julio anterior, el cual impugnó por sendos defectos, entre ellos, que no se estableció el grado de lucidez de la otorgante, la configuración de una invalidez por no ser un acto «personal e individual» y el desconocimiento de otros herederos.
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda admitió la «sucesión mixta» que sus hermanos, haciendo caso omiso de tales circunstancias promovieron el 10 de septiembre del año en curso teniendo como prueba «el pliego impugnado» (Rad. 2021-00137).
Aseveró que los allí demandantes «están incursos en el delito de fraude procesal, pues no dieron espera a que el [gestor] presentara demanda de nulidad de testamento cerrado, y a la espera del fallo que en derecho corresponda».
2.- El estrado judicial querellado defendió la legalidad de sus actuaciones.
La Notaría Única de Honda resaltó la «falta de competencia» para conocer y/o resolver «aspectos relacionados con nulidades o ilegalidades de los documentos asumidos»; así mismo, que las pretensiones no se dirigieron en su contra.
Jaime Torres Lombana se opuso al auxilio, referenciando incidentes familiares en torno de los bienes que conforman la masa sucesoral, mientras que Celia Manuela Rondón Torres y José Hernando Cortes Torres lo coadyuvaron.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, porque las «circunstancias expuestas conllevan a la nulidad del testamento o da lugar a su impugnación» y «para tal propósito existe el medio judicial idóneo respecto del cual incluso el promotor constitucional es conocedor, al punto que manifiesta de manera reiterada su intención de acudir a él».
Agregó, que «es, el proceso de sucesión en sí, en donde incluso el accionante puede intervenir en atención al requerimiento que le fue hecho en el auto de apertura del 15 de octubre de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código General del Proceso, planteando incluso ante el juez de conocimiento y para su estudio, lo relacionado con la suspensión del albacea».
2.- Impugnó el precursor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente «subsidiaria» y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial» o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, esta Corporación ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
2.- En el sub lite de entrada, se colige la desestimación del ruego y la consiguiente ratificación de lo opugnado, de un lado, porque las inquietudes formuladas por el gestor respecto de la sucesión de Celia Lombana se deben poner en conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto, y de otro, por la existencia de la vía civil idónea para demostrar las deficiencias que se predican del «acto» testamentario, ello en atención a que en este sendero no se pueden asumir facultades que corresponden a otro funcionario.
En efecto, el accionante para la fecha de radicación del amparo, no acreditó el uso de los mecanismos ordinarios que lleven a la contradicción de las inconformidades aquí expuestas y, tal como lo afirmó el a quo constitucional, en principio, serían predicables en la causa mortuoria (Artículos 490 y siguientes Código General del Proceso) o, en su defecto, en «acción civil» separada, como ya se advirtió.
Recuerda la Sala, que es en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad de las «declaraciones» aquí discutidas, y que iniciada una Litis, compete y es carga de los interesados, desarrollarlos en uso de los elementos instituidos en el ordenamiento legal.
3.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE