STC16072 2021

NOVIEMBRE

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STC16072-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16072-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00200-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro  de la acción de tutela promovida por Francisco  Humberto Cadavid Restrepo  contra los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de  Riosucio -Caldas-,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de pertenencia con radicado n°2017-00030-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.         Afirma que, Diana Patricia Gañan Montoya lo demandó  ante el estrado municipal atacado, con el fin de lograr la  declaración de pertenencia de una franja de terreno de un  inmueble de mayor extensión. Enterado del libelo, formuló  las excepciones perentorias de «inexistencia  de los presupuestos de la acción de prescripción y mala  fe».  

En  sentencia de 22 de julio de 2021, se acogió la usucapión  deprecada y, por tal motivo, formuló apelación,  criticando, entre otras cosas, inconsistencias en la identificación  del predio de mayor extensión.  

Lo  anterior, por cuanto los linderos aducidos en el escrito introductor  se tomaron de una escritura pública que no concordaban con los  límites de su propiedad, ubicando así la porción  a usucapir en un bien distinto al suyo.  

La  alzada fue definida por el juzgado del circuito confutado, quien, en  fallo de 27 de septiembre siguiente, ratificó la decisión  protestada.  

3.        Solicita,  «[d]eclarar  la nulidad de los fallos emitidos por los jueces de primera y segunda  [ins]tancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas- señaló          que la conducta procesal del actor, reveló que la porción          de terreno materia de la pertenencia, se encontraba en el predio de          su propiedad, pues en el asunto reprochado «las          excepciones          [que formuló] est[uvieron]          dirigidas          a atacar directamente la pretensión          [de usucapión]».  

Asimismo,  señaló que el suplicante en el «interrogatorio  de parte (…)  manifiest[ó]  que  [era] suyo  el lote de terreno que han ocupado por años el abuelo y la  madre de la demandante y ésta, y que hace parte de una de las  dos fincas que tiene en el sector, que nunca lo ha abandonado, aunque  no ha plantado en él».  

Igualmente,  destacó que «las  pruebas producidas a instancia  [del quejoso, dieron] cuenta  de la certeza de que el pequeño lote ocupado por la demandante  (…)  ha sido parte de la propiedad  [de aquél],  y  que la confusión de los linderos hasta la orilla del rio no  existe, pues este constituye la franja de terreno que ocupa la  [prescribiente]  y que defendió el [tutelante]  como [suyo]».  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, se limitó          a indicar que sobre la controversia se «pronunció          en la sentencia          [que emitió en] primera          instancia».  

3.  Marco Aurelio Vanegas Moreno reseñó que por petición  del gestor, fungió como perito en el procedimiento fustigado,  siendo su función «en  la diligencia de inspección del  predio objeto de la  acción de pertenencia, (…)  determinar hasta donde llegaban los linderos y cabida del predio que  se pretendía usucapir  [y con la ayuda de un topógrafo, posteriormente rindió  el] informe  [en donde concluyó que] el  lote a usucapir  [contaba] con un área  de 6.236 M2 y no de 7.634,91 metros cuadrados como lo solicitaba la  demandante»  

Además, enfatizó  que «para el  informe en mención, se tuvo en cuenta el (…)  Plano Predial expedido por el IGAC, en el cual se evidencia que el  predio objeto de la demanda de pertenencia no está subdividido  o desenglobado y que hace parte del predio de mayor extensión»  

4.  Diana Patricia Gañan Montoya destacó que no se conculcó  prerrogativa alguna en la tramitación recriminada.  

5.  Diego Fernando Cataño Betancur aduciendo su calidad de curador  ad  litem  de las personas desconocidas e indeterminadas del proceso censurado,  se atuvo a lo probado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al estimar razonable lo resuelto por el ad  quem  encausado, refiriendo que la identificación del predio de  mayor extensión objeto de disenso  «se  logró con la inspección judicial adelantada al inmueble  y [el]  informe rendido por el perito».  A  su vez, recalcó que «si,  como lo afirma[ba]  [el petente],  el terreno pretendido no estaba inserto en el de que es propietario  (…),  en ningún momento sugirió  (…)  su falta de legitimación en la causa»  

Finalmente, acotó  que «si  en gracia de discusión se aceptara lo argumentado en el  entendido que el lote objeto de pertenencia no se ubica dentro del  [predio  del reclamante]  (…),  ningún efecto práctico en su beneficio tendría  invalidar las decisiones de los estrados fustigados, porque en nada  [le perjudicaría]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante refiriendo que el extremo demandante no  cumplió con la carga de identificar el predio de mayor  extensión y, además, los fallos acusados si le causaban  perjuicio por cuanto colocaban su propiedad «en  trámites de registro y de catastro, a los cuales se deb[ía]  oponer,  [dada] la  desagregación que se debe hacer para registrar el predio que  se declaró en usucapión».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si en el proceso de declaración de  pertenencia motivo de disenso, se  incurrió en un error al identificar el terreno de mayor  extensión, en donde se localiza la franja objeto de la  usucapión controvertida.  

De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión del ad  quem  convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

                              

1. Nótese                  que, en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, el estrado del                  circuito enjuiciado al desatar la alzada planteada por el censor,                  comprobó la identidad jurídica del predio de mayor                  extensión en donde se encuentra el lote de terreno materia                  de la usucapión,  cuando señaló que el «bien                  solicitado en pertenencia corresponde al ubicado en la vereda                  Trujillo jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas, (…)                  identificado con matrícula inmobiliaria No. 115-12456».    

Posteriormente,  abordó la queja del suplicante señalando que no existía  duda de la localización en el inmueble de mayor extensión  de la franja en cuestión, según se constató en  la «inspección  judicial, esto  en compañía del perito (…)  designado por solicitud del demandado, quien en debida[mente]  presentó  el informe, [el  cual]  fue sometido a las reglas del artículo 228 del  [código General del Proceso]».  

En adición,  con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala1,  destacó que aun cuando podían existir discrepancias en  los linderos descritos en los títulos del bien a prescribir,  ello por sí solo no desdibujaba la acción de dominio  pues, según dicho precedente  

«(…)  [l]a  asimetría matemática o representativa respecto a líneas  divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno  poseído y, el descrito en el folio de matrícula  inmobiliaria o en un escrito notarial, [en]  donde  los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble,  evidencian  (…) un  fenómeno fáctico  (…) con  relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se  hayan incluido en la demanda [no  diluyen la usucapión],  pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar  el alcance espacial de las prestaciones del actor, y, claro, deberán  establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho  de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder  el límite definido por el escrito genitor (…)».  

En  tal sentido, concluyó que en el caso concreto se demostró  la identidad del predio de mayor extensión «con  la inspección judicial adelantada al inmueble y al informe  rendido por el perito»  recalcando  que «la  posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que  puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos  del dominio, y puede ejercerse sobre una parte de los mismos, de ahí  la importancia [de  la experticia]».  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  porque el estrado del circuito atacado definió la controversia  exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las  razones por la cuales la divergencia de los linderos indicados en los  títulos del predio de mayor extensión, no impedían  declarar la usucapión, si las pruebas permitían  establecer su identidad y los hechos posesorios allí ocurridos  y, aun cuando se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa  caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la  salvaguarda invocada.  

3.2.  En ese orden, la providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad.  00312-00)».  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la sentencia proferida por el estrado del circuito  accionado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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