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STC16075-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16075-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04106-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Pareja Emiliani, quien dice actuar como apoderado de Equipos y Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia con radicado 13001310300320170031400 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales de Equipos y Transportes S.A.S. Liquidación Judicial al debido proceso, igualdad, petición y defensa y de los principios de buena fe, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su queja señaló que, el 20 de agosto del 2019, la sociedad Equipos y Transportes S.A.S. suscribió con el Banco de Occidente un acuerdo integral de pago, con el objeto de regularizar las obligaciones derivadas de varios contratos de arrendamiento financiero firmados «entre mi mandante, como arrendatario y locatario y esa entidad bancaria, como arrendador financiero, sobre una serie de maquinarias dedicadas a la construcción de obras civiles».
La sociedad canceló a la entidad bancaria, «como abono a dicha deuda, la suma de $1.707.965.118, cifra reconocida expresamente por el mencionado Banco, con recursos generados por las actividades propias de su objeto social para cumplir, como en efecto lo hizo, la casi totalidad de los compromisos adquiridos en el acuerdo integral de pago», por lo que la suma reconocida y adeudada al Banco se circunscribía a «$592.034.882.oo como saldo a imputar a los saldos de los diferentes contratos de leasing, según el saldo por pagar de cada contrato».
Adujo que, «por problemas de liquidez asociados a la crisis económica del sector de la construcción, agravada además por la Pandemia del COVID 19, la sociedad que represento no logró cumplir con el pago de las mensualidades acordadas con el mencionado Banco»; motivo por el cual, la entidad financiera procedió a instaurar proceso verbal de restitución, con el objeto de que se ordenara la «liquidación o cancelación judicial de todos los contratos y la restitución judicial de todos los equipos».
El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordenó la terminación de los contratos de leasing y la restitución de los activos respectivos, decisión que fue confirmada el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad.
En su criterio, las autoridades judiciales accionadas adoptaron sus determinaciones sin tener en cuenta que «se trataban de contratos diferentes, ni valorar las reglas relacionadas con la imputación del pago, así como tampoco accedió a la liquidación unilateral de cada uno de los contrato (sic) con el propósito de verificar si efectivamente existían contratos ya cancelados, […] bajo el equivocado argumento de creer que era una sola negociación, desconociendo, por violación a los mencionados derechos fundamentales, y sin duda a un yerro jurídico y a una deficiente conducción del proceso, la independencia y autonomía de cada contrato de Leasing […]».
3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de la garantías fundamentales reclamadas y dejar sin efectos o declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que se dicte una providencia de reemplazo; igualmente, solicitó que «se declare en forma inmediata CESAR la liquidación judicial de los mencionados contratos de Leasing Financiero promovida por el BANCO DE OCCIDENTE contra la sociedad accionante» y que se ordene a la referida entidad financiera «el traslado del derecho de propiedad de la maquinaria financiada a través de los contratos de Leasing Financiero».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena afirmó que «los defectos alegados en el libelo genitor deben entenderse endilgados a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Superior Jerárquico, ya que éste confirmó la de primer grado proferida por esta Agencia Judicial».
2. El Banco de Occidente hizo referencia a las obligaciones mediante las cuales estaba vinculada la sociedad Equipos y Transportes SAS; así mismo, afirmó que, «En virtud al incumplimiento del acuerdo de pago el BANCO DE OCCIDENTE S.A., procede a reactivar los procesos judiciales suspendidos, tanto la demanda ejecutiva que ya contaba con sentencia como la demanda de restitución, de la cual se dictó sentencia de restitución que ordenó la terminación del proceso y entrega de los activos el pasado 03 de febrero de 2020, sentencia que fue apelada por el demandado».
De otra parte, destacó que a la fecha «la sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES SAS EN LIQUIDACIÓN no ha restituido los activos, situación que pusimos de conocimiento al liquidador quien alegó no conocer su ubicación, pues la sociedad no le entregó nuestros activos en el inventario, por lo que la sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES SAS EN LIQUIDACIÓN se encuentra actualmente bajo el delito de abuso de confianza al no acatar las orden de restitución y usar y gozar de bienes de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE sin su consentimiento por lo que EXIGINOS LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS ACTIVOS ASOCIADOS A LOS CONTRATOS DE LEASING […]».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona las determinaciones emitidas por el Juzgado y Tribunal convocados, en el proceso verbal de restitución instaurado por el Bnco de Occidente contra la Sociedad Equipos y Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial, mediante las cuales se dispuso la terminación de los contratos de leasing y la restitución de los activos respectivos.
2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Carlos Eduardo Pareja Emiliani no aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de Equipos y Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o acredite su calidad de agente oficioso, lo que, en el presente asunto, no se hizo.
Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción constitucional «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala).
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
En concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
3. En el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de existencia y representación de Equipos y Transportes S.A.S. en Liquidación Judicial, en el que consta un poder general otorgado al abogado Carlos Eduardo Pareja Emiliani, dicho documento no goza de las características exigidas por la jurisprudencia traída a colación, de modo que, al no estar el accionante legitimado en la causa para activar este medio excepcional de defensa, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
4. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE