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STC16081-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16081-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02320-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Viviana Torres Abril contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Oficina de Apoyo para dichos despachos judiciales, trámite al cual fueron convocados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el hipotecario nº 2019-00594.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, al no resolver con celeridad la solicitud de entrega de los dineros producto del remate realizado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que tras haberse adelantado proceso hipotecario ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pasó al conocimiento del Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, despacho en el que «se llevó a cabo el remate del inmueble desde el pasado 16 de febrero de 2021, aprobado mediante providencia de marzo 15 de 2021», sin que la Oficina de Ejecución haya procedido a la entrega de los dineros que como ejecutante le corresponden, «los cuales son de importancia vital en estos momentos de emergencia sanitaria (…), toda vez que (…) me encuentro sin empleo y no cuento con recursos económicos para atender mis necesidades y obligaciones familiares».
Que contrario a lo acontecido con él, «al adjudicatario del inmueble ya le fue entregado el mismo y desde el pasado 16 de junio de 2021, le fue devuelta una cuantiosa suma de dinero a buena cuenta de impuestos y servicios públicos del [bien] subastado», razón por la que los accionados «ha[n] ignorado la igualdad de las partes ante la ley, pues desde dicha fecha ha debido efectuarme la entrega de los dineros producto del remate con cargo a la liquidación del crédito aprobada dentro de la actuación procesal (…), a tal punto que desde la fecha en que se llevó a cabo el remate, han transcurrido más de ocho (8) meses (…)».
3. Pretende, «se sirva ordenar a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, D.C., proceder a la entrega a la suscrita, de manera inmediata, de los dineros producto del remate, hasta la concurrencia de las liquidaciones del crédito aprobadas [y] obrante[s] en el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que la actuación adelantada por su despacho se realizó «de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables», ya que «mediante auto del 15 de marzo de 2021, se aprobó el remate realizado al interior del citado proceso. Seguidamente, la tutelante solicitó la entrega de depósitos judiciales, aportó la actualización de la liquidación del crédito y al tiempo, el rematante solicitó la devolución de saldos conforme en los términos del artículo 455 del C.G.P. [y] también, se acreditó que el adjudicatario ya había recibido a satisfacción el predio subastado».
Que «en auto del 16 de junio de [2021], se modificó y aprobó el balance, asimismo, se dispuso la entrega de los dineros al rematante en razón a recibos de servicios públicos y se ordenó a la Secretaría actualizar la liquidación de costas procesales. Cumplido lo anterior, solo hasta el día de hoy 21 de octubre de 2021 ingresó nuevamente el proceso al Despacho con la solicitud de entrega de títulos de la hoy accionante junto con la actualización a la liquidación de costas», por lo que «mediante auto de fecha 22 de octubre que se notificará a través del próximo estado (25 de octubre de 2021), se está aprobando la liquidación de costas y se ordena realizar la entrega de títulos implorada a favor de la parte demandante, hoy accionante».
2. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, tras informar la actuación surtida por el juzgado a cargo del asunto, dijo que «una vez sea notificada y quede en firme la orden de entrega de los dineros (…), se procederá a dar cumplimiento a la directriz del Juzgado», por ello, pidió «denegar el amparo reclamado por el accionante de la tutela o desvincular a la Oficina de Apoyo (…)».
3. El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación de este trámite, ya que al haber dictado sentencia estimatoria «el 15 de noviembre de 2019», el hipotecario fue remitido a los jueces de ejecución «desde el pasado 17 de febrero de 2020», y habiéndose avocado su conocimiento por el juzgado accionado, «los títulos judiciales objeto de queja están a cargo de esa oficina judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que no hubo vulneración a las prerrogativas invocadas, en tanto que «la entrega de dineros de la que se duele la actora, no fue ordenada en el auto de 15 de marzo de 2021, como ella lo señaló, pues (…) en dicha providencia se aprobó el remate, y entre otras disposiciones se le requirió actualizar la liquidación del crédito, pero dicha disposición, valga decir, la entrega de dineros a la parte demandante, se profirió solo hasta el 22 de octubre de 2021, una vez se impartió aprobación a la actualización del cálculo allegado por la actora y a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría». En esas condiciones, «es claro que para la época en que interpuso la acción de tutela (20 de octubre de 2021), aún no se había proferido orden de entrega de dineros a favor del extremo actor, por lo que no puede aducirse que los accionados estaban en mora de efectuarla».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para refutar la oportunidad señalada por el tribunal para disponer la entrega de los dineros producto del remate, pues según el artículo 455-7 del Código General del Proceso, esta se dispondrá al aprobar el remate, so pena de incurrir en «falta disciplinaria gravísima»; así mismo, dijo que «por conducto de mi apoderado judicial en varias oportunidades solicitamos la entrega (…), sin obtener respuesta alguna, lo que no ocurrió respecto del adjudicatario, a quien efectivamente le fueron entregados los dineros desde el pasado 16 de junio de 2021, [lo que] evidencia que se ha ignorado la igualdad de las partes ante la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del hipotecario n° 2019-00594, no ha ordenado la entrega de los depósitos judiciales por concepto del producto de la subasta aprobada el 15 de marzo de 2021.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11651-2021, 8 sep. 2021, rad. 01679-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será en virtud a la carencia actual de objeto por hecho superado.
La figura jurídica en comento se predica porque ya se solucionó la situación de mora judicial endilgada al despacho accionado, en la medida en que mediante proveído del 22 de agosto de 2021, además de que «aprueba la actualización de la liquidación de costas realizada por la Secretaría», dispuso, por encontrar cumplidos los requisitos del artículo 455 del estatuto procesal general, que «se realice la entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta el valor de las liquidaciones de crédito y costas debidamente aprobadas».
Nótese que de acuerdo al numeral 7° del precepto antes indicado, la entrega de los dineros a la parte ejecutante se supedita a la aprobación de las liquidaciones del crédito y de las costas, y la contabilidad de estas últimas no dependían de la parte actora sino de la Secretaría de la Oficina de Ejecución quien la elabora y del juzgado que le imparte su aprobación.
De ahí que si en cumplimiento al auto del 15 de marzo de 2021, seguidamente la actora «aportó la actualización de la liquidación del crédito», y en proveído del 16 de junio de esa anualidad el juzgado «modificó y aprobó la actualización a la liquidación del crédito», la operación aritmética en relación con las costas y por consiguiente su aprobación, debió darse antes de que la acreedora promoviera la demanda tutelar el 20 de octubre de 2021, pero, como ya se precisó, tuvo lugar con posterioridad a la instauración del amparo.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada, durante el trámite de la presente salvaguarda, acreditó haber atendido la petición del demandante sobre la entrega de los dineros producto del remante y con ello la actuación echada de menos al incoar la tutela, dicha acción deviene inviable al constituirse una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el resguardo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC12492-2021, 22 sep. 2021, rad. 00755-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la protección implorada, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la puntual razón explicada en precedencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE