ATC1851 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1851-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

ATC1851-2021  

Ref.: Exp.  11001-02-03-000-2021-03820-00  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Oscar Augusto Sotomayor Uribe en el trámite de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de primera instancia de 5 de noviembre de 2021  (STC14899-2021). Adujo que en la providencia atacada no se analizó  la falta de legitimación en la causa por activa que alegó,  soportada en que, aunque la accionante López Pico dijo actuar  en nombre de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional,  no contaba con poder para ello.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  el gestor no está legitimado para aducir la nulidad que  invocó.  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  Aunado a ello, quien alegue la nulidad debe tener legitimidad para  hacerlo, efecto par el cual deben atenderse las reglas previstas en  el artículo 135 del Código General del Proceso.  

De  modo que, por tratarse de disposiciones de carácter imperativo  y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…) las  nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador  a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías  judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros  de taxatividad, trascendencia, protección o salvación  del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y  preclusión (…) El primero, que importa para despachar  esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el  «proceso» en los específicos eventos contemplados  por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido  previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos  por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya  que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal  reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso  sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos  que taxativa y expresamente se hayan consagrado.  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que lo descrito por el solicitante corresponde con el numeral  cuarto de dicho precepto normativo que prevé como causal de  nulidad  aquella que surge «[c]uando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder»;  sin embargo, el peticionario no tiene legitimación para  invocar dicha causal, toda vez que lo que alegó es que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue  debidamente representada y el inciso 3º del artículo 135  del Código General del Proceso establece que «[l]a  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada»,  es decir, que tratándose de indebida representación, el  solicitante solo puede alegar la suya y no la de otros intervinientes  en el trámite constitucional.  

Sin perjuicio de  lo anterior, debe destacarse que en la decisión objeto de  censura no se ampararon derechos fundamentales de la Dirección  de Sanidad del  Ejército Nacional, sino las garantías constitucionales  de la  Coronel Amparo López Pico, en su calidad de  Oficial de  Gestión de Medicina Laboral de dicha entidad, quien fue la  directa afectada por la sanción de desacato que se le impuso  sin que se hubiera garantizado su derecho al debido proceso. Téngase  en cuenta que sobre  la legitimación para promover acciones de tutela en las que se  cuestionen sanciones por desacato esta Sala ha esgrimido que,  

[e]n efecto, de  acuerdo con lo previsto en  el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…).  

En ese orden,  en quienes radicaría el eventual interés para iniciar  este trámite excepcional sería en los directamente  sancionados en el incidente de desacato  (STC7147-2020,  reiterada en STC201-2021).  

Luego,  como la accionante fue la sancionada en el incidente  de desacato  cuestionado en la acción de tutela de la referencia, puede  afirmarse que gozaba legitimación en la causa para promover el  amparo, sin que para tal fin requiriera poder la de entidad para la  cual trabaja.  

Aunado  a lo anterior, aunque el actor aludió a que su nombre fue  citado con imprecisiones en la sentencia mencionada, tal  circunstancia no comporta causal de nulidad alguna en los términos  previstos en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Oscar  Augusto Sotomayor Uribe.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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