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SC5614-2021 (2015-02942-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5614-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02942-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el recurso de revisión, interpuesto por Alfonso Tique (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2014, en el proceso de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique Aldana contra la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda. y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Tique Aldana demandó la declaración judicial de pertenencia por el modo de prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble rural denominado “El Tesoro”, ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima. A lo pretendido se opuso la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda., para lo cual propuso demanda de reconvención, con la finalidad de obtener la restitución del predio objeto de controversia. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en la actuación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con sentencia del 14 de noviembre de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la demanda principal. Para ello, consideró que no se demostró el requisito relacionado con el término de la posesión. A su vez, declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria, razón por la cual, concluyó que el predio “El Tesoro” pertenecía de forma plena y absoluta a la Sociedad Inversiones “El Reposo Ltda.”
3. Inconforme con esa determinación, el demandante principal recurrió en apelación. Expresó que ha ejercido los actos de señor y dueño respecto de la heredad controvertida -por un lapso de 21 años-. Dio cuenta de la siembra de árboles, el mantenimiento de cercas y la construcción de una casa. Además, resaltó que, si bien la fecha en que inició los actos posesorios data de 1989 -en cabeza de su padre-, lo cierto es que, un tiempo después Luis Páez -anterior titular del derecho de dominio- le entregó el bien para que lo administrara como si fuera el dueño -porque su progenitor no gozaba de buen estado de salud-. Por último, cuestionó que no había lugar a reconocer las restituciones mutuas ordenadas por el fallador de instancia, por cuanto éstas no contaban con un debido sustento.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictó fallo el 20 de enero de 2014. Se confirmaron los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia impugnada. Y se revocó el numeral 8. En su lugar, condenó a Tique Aldana a pagar a Inversiones el Reposo Ltda. la suma de $4.785.000 por concepto de frutos. Como fundamento de lo resuelto, consideró con respecto a la demanda de pertenencia, que el demandante no pudo ostentar la condición de poseedor desde 1989, porque no demostró a partir de cuál momento convirtió su condición de mero tenedor a poseedor. En cuanto a la acción real, advirtió que se logró establecer la titularidad del derecho de dominio a cargo de la demandante en reconvención, de acuerdo con los documentos allegados a la actuación. Esto es, escritura pública No. 2056 de 19 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Veintidós de Bogotá -contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Gustavo Bernal Pineda, Luis Eduardo Páez Vargas y Rafael María López, en calidad de vendedores y, la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda., como compradora, respecto del inmueble “El Tesoro”-. Tal acuerdo quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-14015. Por último, resaltó que como Juan Carlos Tique Aldana fue declarado por el fallador de instancia como poseedor de buena fe, era procedente la compensación.
5. Frente a esta última providencia, el impugnante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.
II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El recurrente, deprecó la invalidación de la providencia anotada, la restitución a su favor del predio denominado “El Tesoro”, las «restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación, de conformidad con lo ordenado por el Art. 384 del C.P.C.», con fundamento en las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, argumenta lo siguiente:
1.1. Causal tercera. Se basa en que lo atestiguado por Reinaldo Romero Ortega, Antonio María Suárez Barrios y Pedro Vásquez en el juicio cuestionado, quienes afirmaron que Juan Carlos Tique Aldana (demandante) fue poseedor del predio por más de veinte (20) años, es contrario a la verdad, pues él fue quien ejerció esa posesión. Sostiene que la anterior circunstancia, se corroboró por la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar, quien al resolver la oposición presentada por el acá demandante en la entrega de la heredad controvertida a favor de la reivindicante -Sociedad Inversiones El Reposo Ltda.-, concluyó que los testimonios traídos por él eran contrarios a los obrantes en la actuación, razón por la cual «dispuso compulsar copias, con destino a la fiscalía, a fin de que se investigue» a todos los deponentes. También, resaltó que la justicia penal determinará «quiénes de los testigos fueron los que faltaron a la verdad» y mintieron ante la autoridad, pues se afirma que hubo una posesión en cabeza de su descendiente, que jamás existió.
1.2. Causal sexta. Se fundamenta en que Tique Aldana actuó bajo maniobras fraudulentas en el asunto debatido, al haber iniciado un proceso de pertenencia sin tener la condición de poseedor, pues sus labores en el inmueble “El Tesoro” se limitaron a brindarle ayuda por cuestiones de salud, ya que «tuvo que irse a vivir a su casa del pueblo (…), sin nunca imaginar que éste utilizaría tales circunstancias para pretender adueñarse del predio (…)». También, destacó que el despropósito en que incurrió el demandante en el proceso de pertenencia, le costó la pérdida de la posesión que ejerció por un lapso considerable de manera pública, pacífica, quieta e ininterrumpida sobre el terreno.
1.3. Causal séptima. Señala que, al ser una persona plenamente conocida por el demandante, era evidente que sabía la dirección de la casa en el Carmen de Apicalá. Sin embargo, guardó silencio y no le permitió ejercer de forma adecuada su defensa en el juicio, pues solo conoció de éste cuando se cumplió la diligencia de entrega del bien, oportunidad en la cual, ya no le era posible promover ninguna acción, toda vez que su defensa en la pertenencia se limitó «a una representación simbólica a través de Curador Ad litem (…)», sin contar con la posibilidad de alegar la condición que por años había ejercido.
2.1. La sociedad convocada se opuso al recurso. En lo fundamental, adujo que el promotor tuvo la oportunidad de actuar en la diligencia de entrega realizada en el asunto controvertido, en la que allegó una serie de testimonios para demostrar su supuesta posesión. Sin embargo, la juez de la causa no dio credibilidad a sus declaraciones, porque consideró eran contrarias a lo alegado en la actuación. Por lo tanto, ordenó compulsar copias a «la Fiscalía». Añadió, que el actor busca demostrar su condición de señor y dueño respecto al bien citado, alegando que por su edad y sus problemas de salud dejó la finca a cargo de su hijo Juan Carlos, sin aportar algún medio de convicción que diera cuenta de ello. Por último, agregó que lo pretendido por el acá demandante es utilizar este recurso extraordinario como un nuevo pronunciamiento de instancia para invocar su inconformidad frente a la decisión proferida (fls. 61-75 ibidem).
2.2. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones contenidas en el escrito inicial de revisión. Para ello, consideró que los tres aspectos claves referidos «relacionados con el litis consorcio necesario, la garantía del debido proceso dentro del juicio de pertenencia No. 2010-00163 y la inexistencia de relación causa efecto entre los testimonios que la parte recurrente tacha de falsos con las decisiones proferidas por las instancias judiciales dentro del proceso civil mencionado, impiden que se configuren las tres causales mencionadas por el recurrente para la procedencia del recurso extraordinario de revisión…» (fls. 109-119 ibidem). Así mismo, la curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le «consta ninguno de los hechos presentados en la demanda; me atengo a las pruebas que reciban durante el trámite y a lo probado con ellas; asimismo, a la decisión que emita [esta Sala]» (fl. 175 ibidem).
3. Surtido el traslado a los demandados, el Despacho, por auto de 24 de julio de 2018, se pronunció sobre las pruebas impetradas: fueron desestimadas por inidóneas e impertinentes. Por su parte, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Melgar, con Oficio No. USF-37-02942 de 3 de septiembre de 2018 (fl. 183), informó que al revisar el SPOA no existía denuncia penal formulada por Alfonso Tique en contra de Reinaldo Romero Ortega, Antonio María Suárez Barrios y Pedro Vásquez. Además, respecto de los punibles de falso testimonio y fraude procesal en contra de Juan Carlos Morales Galindo, Eder Rivera Rojas, José Benito Manosalva Álvarez y Antonia María Flórez Herrera, dijo que se asignó el radicado 73 449 60 00454 2015 00135.
4. El 12 de diciembre de 2018, se resolvió improcedente la solicitud de terminación del presente trámite -elevada por la sociedad Inversiones El Reposo LTDA-. Además, tras el fallecimiento de Alfonso Tique, se reconoció a María Nelly Aldana y Juan Carlos Tique Aldana -cónyuge e hijo del demandante- como sucesores procesales, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (fls. 211-212 ibidem). El 4 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 215 ibidem). En este escenario, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso -para aguardar la decisión de la justicia penal-. Con auto de 30 de julio de 2021 se decidió negar esta petición de suspensión.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión fue interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil. El recurrente invocó las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del C.P.C.
2. Como se sabe, además de los presupuestos taxativamente consagrados en las causales previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil, también deben cumplirse las cargas procesales que son impuestas por el ordenamiento. Para ello, se destaca su presentación en tiempo y la vinculación formal y oportuna de todas las partes que integraron la litis en que se dictó la sentencia reprochada, so pena de configurarse la caducidad del «recurso».
2.1. Así las cosas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los términos consagrados en el canon 381 ibidem son de caducidad. Frente al tema, la Sala ha sostenido que:
«Ahora bien, como dentro de tal bienio sólo fue intimado…, esa notificación, por sí sola, no tenía entidad para desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un litisconsorcio necesario, el art. 90 exige ‘la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos’ y precisamente, para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo, en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”, (se subraya) (CSJ SC nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de 2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. 2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019).
2.2. En lo atinente a las causales invocadas en el presente asunto –numeral 3º y 6º del canon 380 ibidem-, se prevé que el recurso se debe interponer «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria» de la sentencia cuestionada. Empero, en el maro del numeral 7°, se podrá interponer dentro de los 2 años siguientes del momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la sentencia -con un límite máximo de 5 años-.
2.3. En el asunto sub examine se destaca que la providencia objeto del recurso se profirió el 20 de enero de 2014 -notificada por edicto desfijado el 28 de enero de ese año a las 6:00 P.M. (fl. 98 respaldo, Cd 4 Tribunal) y ejecutoriada el 31 de enero de 2014. Esto es, los 2 años previstos en las causales 3ª y 6ª para la presentación de la impugnación extraordinaria se cumplían el 31 de enero de 2016. Por su parte, frente a la causal 7ª, se constata que el recurrente conoció del proceso en el instante en que se llevó a cabo la continuación de la diligencia de entrega del bien debatido, esto es, el 17 de septiembre de 2014 (fls. 310 a 334 Cd 1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar -proceso de pertenencia de radicado 2010-00173-), en la cual se opuso aduciendo la calidad de poseedor. Es decir, que los dos años establecidos para este motivo de revisión se consumaban el 17 de septiembre de 2016. De modo que, al haberse radicado la demanda de revisión el 23 de noviembre de 2015 –antes de cumplido el plazo señalado-, en principio, la alegación de estas causales resultó tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir la caducidad. Esto, siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los integrantes de la litis dentro del plazo de un (1) año a partir del día siguiente a la notificación del demandante -por estado-.
En efecto, el proveído con el cual se admitió el asunto fue proferido el 5 de septiembre de 2016 y notificado por estado el 6 de ese mes y año (fl. 33 Cd. Corte). De manera que, el recurrente contaba hasta el 7 de septiembre de 2017 para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal estaban llamados a comparecer al trámite. Lo anterior, con la finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal como lo contempla el inciso 3° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte sostuvo:
«si de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación’. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’” (CSJ SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019).
3. En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se configuró el término de la caducidad, es necesario cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga procesal. En ese orden, se advierte que Luis Eduardo Torres Campos –Subgerente de Inversiones El Reposo Ltda.- se notificó personalmente el 11 de enero de 2017 (fl. 54 ibidem), Luz Marina Díaz Pulido -curadora ad-litem de las personas indeterminadas en el litigio criticado- fue enterada el 15 de diciembre de 2015, con citaciones cotejadas obrantes en folios 78 y 79 con el reporte de entrega, el Procurador 6 Judicial II Agrario de Ibagué fue notificado de manera personal el 24 de julio de 2017 (fl. 97), el Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, se notificó personalmente el 24 de agosto de 2017 (fl. 103), Juan Carlos Tique Aldana -interesado y demandante en el proceso de pertenencia- se tuvo por notificado por conducta concluyente -memorial en que manifiesta que se da por notificado del «auto de la demanda»- a partir del 9 de octubre de 2017 (fl. 124 Cd Corte). Y Candelaria González Vizcaino -curadora ad-litem de las personas emplazadas-, notificada personalmente el 21 de mayo de 2018 (fl. 168 ibidem). En una palabra, sí operó el fenómeno de la caducidad sobreviniente. En efecto, Juan Carlos Tique Aldana y la señora curadora ad-litem de los emplazados fueron notificados de manera extemporánea.
4. Por lo expuesto en precedencia, se declara probada de oficio la caducidad respecto de las causales invocadas, circunstancia que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de examinar el fondo de la acusación formulada. No habrá condena en costas y perjuicios, comoquiera que se concedió amparo de pobreza al recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la caducidad de las causales 3ª, 6ª y 7ª invocadas en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Tique (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2014, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique Aldana contra Inversiones El Reposo LTDA. y personas indeterminadas.
TERCERO: Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda. Ofíciese.
CUARTO: Devolver al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso en que se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: Cumplido lo anterior, archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE