STC16264 2021

DICIEMBRE

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STC16264-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16264-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04336-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de primero de diciembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., primero  (1º) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ignael  Ramírez Murcia contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Familia de la misma  ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental a la  «HONRA»,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en  segunda instancia en el marco del proceso de petición de  herencia que José Arles Grajales Cardona y otros, promovieron  en su contra, identificado con el radicado No. 2010-01030-00.  

Solicita entonces para la  protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «quitar  o prescindir de los términos y apreciaciones de “mala  fe” y/o “poseedor de mala fe”, en las  consideraciones y especialmente en la CONDENA»  de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, al interior  del citado decurso.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que acreditó  que «vivi[ó]»  con María Isbed Cardona Restrepo desde 1976 hasta su muerte,  que vendió el apartamento y el garaje que fueron objeto de la  sucesión de su cónyuge para «pagar  las deudas y salvar algo»,  enajenación que  «no  era prohibida»,  y, que desconocía de la existencia de «un  matrimonio anterior»  de aquélla, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  al acceder a las pretensiones de la demanda de petición de  herencia, le atribuyó mala fe en su actuar, «pon[iéndolo]  en la picota pública como UN DELINCUENTE»,  circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de noviembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Ignael  Ramírez Murcia está encaminada, concretamente, frente  al fallo dictado el 20 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se dispuso  «REVOCAR»  la sentencia proferida el 7 de mayo de ese mismo año por el  Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, para en su lugar,  acceder a las pretensiones del proceso de petición de herencia  que José Arles, José Rubiel y Aida Zulay Grajales  Cardona, promovieron en su contra, pues según su criterio, en  la citada decisión se le atribuyó una conducta de mala  fe que contradice su actuar respecto de los bienes de su difunta  esposa.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite,  no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El 13 de agosto de 2015, el litigio referido en líneas  anteriores fue admitido para el conocimiento.  

3.2.        Agotado  el trámite procesal respectivo, mediante proveído del 7  de mayo de 2019 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá,  resolvió «declarar  absolutamente nula por causa de objeto ilícito, la  adjudicación que a título de gananciales se le hiciera  al cónyuge sobreviviente Ignael Ramírez Murcia en la  liquidación de la sociedad conyugal formada por este con la  causante María Isbed Cardona Restrepo (…)».  

3.3.        Informe  con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, sin  embargo, el 20 de septiembre siguiente la Sala de Familia del  Tribunal Superior de esta capital, dispuso revocar lo resuelto, para  declarar entre otras que  «el matrimonio  entre IGNAEL RAMÍREZ MURCIA y la causante MARÍA ISBED  CARDONA RESTREPO no generó sociedad conyugal»;  «DEJAR sin  valor ni efecto el trabajo de partición aprobado en sentencia  del 10 de agosto de 2006»;  «condenar al  demandado (…) como poseedor de mala fe a restituir (…)  los frutos generados por los bienes herenciales, desde el momento en  que se produjo la ocupación de la herencia».  

4.        Visto  lo anterior, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que resultó adversa al actor,  es decir, la que puso fin al litigio, data del 20  de septiembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 22  de noviembre pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de 2  años  desde que se profirió la decisión que resolvió  de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

5.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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