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STC16269-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16269-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00995-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Sor Amanda Cañaveral Galeano contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL4623 del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia atacada, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado parcialmente estimatorio de las pretensiones que elevó la aquí interesada en causa propia y en el de su menor hija XXX en contra de Colpensiones y a la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara.
Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, «emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual se decida bajo el supuesto de que estaba acreditada la convivencia entre [ella y su] cónyug[e] Jorge Alberto Bedoya Bedoya»; de manera subsidiaria, que «en aplicación de la sentencia SU-219 de 2021 y en relación con [lo dispuesto frente a ella] (…), se deje sin efectos el fallo emitido por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2020 y, parcialmente sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2016 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se ordene a dicho Tribunal el decreto de las pruebas necesarias para establecer si existió convivencia entre [ella y su] cónyug[e] (…) y que se dicte una nueva sentencia de fondo en el asunto».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó en su nombre y en el de su descendiente, frente a Colpensiones y a la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, para que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, ocurrido el 3 de octubre de 2011, junto con el respectivo retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso, alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, se incurrió en un defecto fáctico, pues, de un lado, si Colpensiones «consideró que no estaba acreditado el requisito de convivencia al momento de la muerte de [su] cónyuge, no debió indicarle que tenía derecho a la indemnización sustitutiva, prestación para la cual también era necesario acreditar la convivencia. Luego, las autoridades judiciales que conocieron del proceso, debieron valorar esa circunstancia y dar por acreditada la convivencia. No es posible que, por una negligencia de [dicha entidad] en verificar el requisito de semanas cotizadas, no solo se haya sometido a [su] grupo familiar (…) a un proceso de más de siete (7) años, sino que [hasta hubiere] perdido el derecho a una pensión vitalicia por esa misma circunstancia».
Además, que «si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de ‘atender la prevalencia del derecho sustancial’, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política», por lo que, en últimas, si se «consideraba que no se había acreditado la convivencia, debió requerir[se] a COLPENSIONES para que enviara copia de los documentos que se habían aportado a la actuación administrativa y si era del caso, llamar a ratificar los testimonios de las declaraciones extraproceso», pero ello no ocurrió, circunstancias las anteriores por las que, además de no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, «no incurrió en violación de derecho fundamental alguno de la accionante (…) al no casar la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional únicamente a su hija menor XXX, toda vez que tal determinación obedeció a que, si bien se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigir a la cónyuge demandante Cañaveral Galeano la demostración de mínimo cinco años de convivencia con el afiliado fallecido, no había lugar a quebrar la decisión impugnada habida consideración que en el proceso no quedó demostrado, por ningún medio probatorio, el requisito de la convivencia real y efectiva de la pareja para el momento de la muerte del afiliado, esto es, la conformación del núcleo familiar entre la cónyuge y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico» y, que si «si la hoy tutelante no comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral, no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de buscar reexaminar la valoración de las pruebas o revivir controversias ya concluidas, con sentencia en firme y ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, que se es lo que en este asunto se pretende».
b. Por su parte, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a manifestar que frente a las alegaciones de la promotora de la salvaguarda «para dejar sin validez la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá mencionarse que la acción de tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección; pero ese carácter residual no quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo».
c. Finalmente, el representante legal de la ESE Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara, como Fiduagraria S.A, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, instaron la desvinculación de esas entidades del trámite constitucional de la referencia, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tienen en las peticiones de la señora Cañaveral Galeano.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir, que «[l]uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058 que pueda endilgársele al accionado y al Tribunal vinculado.
En el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058, mediante las cuales se emitieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales mencionadas, consideraron que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no quedó demostrado el requisito de convivencia real y efectiva de la pareja para el momento de la muerte del señor Jorge Alberto Bedoya Bedoya; es decir, no se comprobó la conformación del núcleo familiar entre la señora CAÑAVERAL GALEANO y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico.
Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla, tal y como pasa a verse:
Ciertamente, con el fin de desatar del primero de los cargos interpuestos por la casacionista, frente a la sentencia de segundo grado, empezó por señalar la Sala de Descongestión convocada, que aquélla la atacó por la vía indirecta, al «1. No dar establecido, estándolo, que la convivencia entre el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, se infería del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional»; «2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, no fue objeto de controversia en sede administrativa y que no era exigible en sede judicial» y; «3. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, no demostró convivencia con el occiso».
Así entonces, expresó el órgano de cierre en materia laboral, que se circunscribiría a determinar si «desde el punto de vista probatorio, (…) el requisito de la convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge estaba por fuera de debate, en la medida que en sede administrativa dicha exigencia quedó establecida, al tener Colpensiones a la actora Sor Amanda Cañaveral Galeano como beneficiaria del afiliado fallecido y, por ende, no era del caso que se exigiera prueba de la misma en el proceso judicial, para lo cual formula tres errores de hecho y denuncia la apreciación equivocada de piezas procesales y algunas documentales».
I.
En ese orden, la promotora del proceso tenía la carga de acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, antes artículo 177 del CPC, ello a través de los distintos medios de prueba; empero no cumplió tal cometido como quiera que la documental allegada no conduce a tal conclusión.
En efecto, los registros civiles de nacimiento de la actora y el de defunción del causante Jorge Albeiro Bedoya Bedoya (f.° 11 y 8), no acreditan nada de cara a la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento en que el afiliado falleció, pues solo dan fe de las fechas de nacimiento de la accionante y de la muerte del asegurado.
Ahora, en cuanto al registro civil de matrimonio (f.°9) consta que José Albeiro Bedoya Bedoya y Sor Amanda Cañaveral Galeano, el día 3 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio católico en el Municipio de Santa Bárbara. Esta documental simplemente demuestra la existencia del vínculo matrimonial vigente, pero en modo alguno acredita un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable y apoyo económico, para la data de la muerte del cónyuge.
Igualmente, el registro civil de nacimiento de XXX (f.°10), prueba que en el citado matrimonio se procreó una hija que nació el 14 de enero de 2002, pero para efectos de demostrar una convivencia al momento de la muerte del afiliado, no aporta elemento de juicio alguno, toda vez que el procrear hijos no significa per se comunidad de vida marital y menos para la fecha del deceso de Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, que ocurrió ocho años después del nacimiento de la hija común de la pareja.
En este punto cumple puntualizar que, aunque la actora afirma en el hecho dos de la demanda inicial, que en el matrimonio procrearon dos hijos, XYX y XXX, supuesto fáctico que acepta la demandada, no se allegó prueba documental que respalde esa afirmación, sin que tal respuesta dada por Colpensiones signifique, como lo asegura la recurrente, que exista alguna confesión de la convivencia».
Y frente al Acto Administrativo GNR207881 del 15 de agosto de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, estableció que del mismo, no es dable «establecer que entre los cónyuges Bedoya Cañaveral existiera un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento en que el esposo falleció, toda vez que Colpensiones no hizo ninguna consideración respecto a que la hoy demandante reuniera o no las exigencias de ley para ser beneficiaria de la pensión reclamada, pues como quedó visto, la única razón esgrimida para no otorgarle el derecho reclamado consistió en no haber reunido las semanas exigidas para el efecto.
No sobra señalar que, aunque allí se alude a declaraciones extrajuicio, no se indicó sobre qué versaban las mismas, en la medida que simplemente se señaló que se habían allegado al trámite administrativo y tampoco fueron aportadas al presente proceso.
En suma, esta documental no es demostrativa de que la actora conformara con el afiliado un núcleo familiar, como ya se dijo, con vocación de permanencia, que existiera para el momento de la muerte, y que se traduzca en una convivencia real y efectiva de los cónyuges en los términos ya explicados».
Ya frente a los demás cargos -mismos que analizó en conjunto porque en el desarrollo de esta acusación, las censuras exponen idénticos razonamientos, pero desde diferentes perspectivas de la aplicación normativa- a través de los cuales la señora Cañaveral Galeano acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, advirtió la Colegiatura enjuiciada, que debía dilucidarse «si existe un tiempo mínimo de convivencia que se exija para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la persona que reclama la condición de beneficiario corresponde a la cónyuge del afiliado».
En respuesta a ese interrogante, consideró que si bien en principio la recurrente tenía razón al alegar que no era dable que se le exigiera «para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de cinco años de convivencia con el afiliado al momento de la muerte», pues «[e]n efecto, la Corte al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un comienzo tenía establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la corporación ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015. Y en dicho sentido la Corte había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge o compañera del afiliado o pensionado fallecido, debía necesariamente acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años, tal como se expuso, entre otras, en las decisiones CSJ SL14068-2016, CSJ SL5046-2018 y CSJ SL347-2019», lo cierto era que «la Sala de Casación Laboral al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado», postulado que sustentó en lo establecido en la sentencia SL1730-2020
Con base en ese precedente, ultimó que «a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, el presunto beneficiario (con independencia de su edad o si tienen hijos en común), que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera (o), bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernarse o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como quedó visto, a la luz de la nueva orientación de la Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión los siguientes: a) cuando el finado es un pensionado una convivencia mínima de cinco años; y b) tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado, no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión de sobrevivientes reclamada.
Cabe aclarar que lo anterior no significa como lo sostiene el casacionista en algunos pasajes del ataque, que, tratándose de la cónyuge de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigir a la cónyuge demandante Sor Amanda Cañaveral Galeano la demostración de mínimo cinco años de convivencia con el afiliado fallecido.
En ese orden de ideas, los cargos segundo y tercero son fundados, sin embargo, no pueden prosperar para lograr quebrar la sentencia impugnada, porque como quedó ampliamente explicado al resolverse el primer ataque orientado por la vía indirecta, en el proceso no está demostrado por ningún medio probatorio el requisito de la convivencia real y efectiva para el momento de la muerte del afiliado, esto es, como se dijo, la conformación del núcleo familiar entre la cónyuge y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico.
3. A la sazón, y a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se estableció con suficiencia, en últimas, que pese a que era cierto la improcedencia de la exigencia efectuada por el ad quem acerca de la demostración de los cinco (5) años de convivencia que se requieren por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello es aplicable al caso del fallecimiento de un pensionado, más no de un afiliado, calidad ésta última que ostentaba el cónyuge de aquélla al momento de su deceso, lo cierto era que no probó de manera alguna que para dicha data, convivía con el causante, requisito éste necesario para poder acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.
4. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Sala de Descongestión, de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE