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STC16277-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16277-2021
Radicación n°. 50001-22-14-000-2021-00290-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor, esta última en su nombre y en representación de la menor XXX, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Inspección Quinta de Policía, ambos de la misma ciudad, y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Solicitan, en concreto, anular el juicio censurado «desde el auto de fecha 21 de septiembre del año 2012, (…) por la indebida y falta de notificación personal, la inexistencia de notificación por aviso, por violación al derecho de acceder a la administración de justicia, por violación al derecho de aportar y controvertir pruebas, por violación al derecho de defensa, el derecho a la vivienda digna, y protección de los derechos de la menor XXX Art.44 de la Constitución Política. (…) y ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que una vez le sea comunicada la presente decisión de tutela, proceda a notificar al accionante del auto que libro mandamiento de pago».
2. En apoyo de sus reparos expresan, en síntesis, según se extracta de su extenso escrito, que la existencia del litigio cuestionado «nunca» fue puesta en conocimiento de demandado Luis Fernando Mosquera, pues las certificaciones obrantes en el asunto, relativas a la notificación por aviso efectuada respecto del mandamiento de pago, no fueron recepcionadas por la administración del conjunto donde aquél residía, según lo certificó la propiedad horizontal.
Advierten que la entidad financiera ejecutante fue desleal con el deudor, toda vez que además de no enterarlo de las diligencias reprochadas, continuó recibiendo los pagos tardíos de las cuotas pactadas por el préstamo hipotecario objeto del juicio, y si bien dicho banco deprecó la terminación del pleito por hallarse cancelada la obligación, ante los requerimientos de la titular del estrado querellado, permitió la reanudación del cobro.
Agregan que en el proceso criticado se cometieron múltiples irregularidades, pues no se accedió a la clausura del mismo cuando así lo pidió la ejecutante, se aprobó una liquidación del crédito a pesar de sustentarse en un pagaré distinto del usado como base del recaudo, se procedió al remate del bien cautelado y se aprobó la almoneda, desconociéndose la falta de vinculación del demandado al decurso y todos los pagos por él realizados.
Cimentado en la situación descrita, Luis Fernando Mosquera reclamó la nulidad del decurso censurado; no obstante, en auto de 8 de junio de 2021 se negó su pedimento al encontrarse subsanado el vicio aducido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS1
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio aseveró, que en el proveído de 8 de junio de 2021 rechazó la invalidez exigida por el allí demandado, comoquiera que la misma estaba saneada «porque el ejecutado participó en el trámite desde el 11 de noviembre de 2014, cuando solicitó, junto al extremo activo, la suspensión procesal por el plazo de seis meses y en adelante no alegó el vicio que actualmente invoca». Advirtió la improcedencia del resguardo, dado que frente al enunciado pronunciamiento no se incoaron los recursos pertinentes.
b. Bancolombia S.A. aseguró la ausencia de lesión a los derechos invocados, expuso que el remate del bien hipotecado se surtió el 9 de septiembre de 2019 y resaltó que la nulidad exigida por el ejecutado se definió adversamente, decisión que cobró firmeza ante el silencio del interesado.
c. La Inspección Quinta de Policía de Villavicencio manifestó, que tiene asignada la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del caso refutado; no obstante, atendiendo a la petición de suspensión de la misma, realizada por la parte aquí actora, aún no la ha adelantado.
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la salvaguarda al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues el ejecutado en el proceso reprochado no agotó los medios de defensa a su alcance contra el proveído de 8 de junio de 2021; agregó además, no observar lesión a los derechos de Acened Gómez Pintor y de la menor por ella representada, por cuanto no fueron parte en el asunto y tampoco expusieron cómo se quebrantaron sus garantías; por otra parte expuso, que la entrega ordenada no constituía un perjuicio irremediable, y por último, destacó que «el demandado, según se afirma en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, (…) fue notificado por aviso, y posteriormente suscribió un memorial solicitando la suspensión del proceso, sin que alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le asiste razón al señor Juez accionado al negar el trámite de la nulidad propuesta y que es objeto de esta acción».
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes, señalando que el Tribunal no comprendió el propósito de la salvaguarda formulada, pues la misma no se orientó a refutar el auto de 8 de junio de 2021, sino que «se presenta la acción de tutela por I) la indebida y falta de notificación personal al señor Luis Fernando Mosquera, II) la inexistencia de notificación por aviso al señor Luis Fernando Mosquera, III) el no permitirle el acceso real y efectivo a la administración de justica IV) por violación al derecho de aportar y controvertir pruebas dentro del proceso civil ejecutivo hipotecario de Bancolombia en contra del accionante, V) se tutele el derecho de defensa, ya que el accionante nunca logro contestar demanda, ni presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo en su contra, VI) se tutele el derecho a la vivienda, y tutelar los derechos superiores de la menor XXX Art.44 de la Constitución Política, como lo es el de la vivienda». Además, sostuvieron que la protección prospera para evitar un perjuicio irremediable, dado que la menor agenciada y su familia perderán su vivienda.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Luis Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor, en representación de la menor XXX, reprochan la actividad surtida en la ejecución hipotecaria denunciada, por cuanto, el primero, no fue enterado del proceso y, por ello le fue cercenado su derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del asunto; además, esgrimen la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque pueden perder su vivienda.
3. Delanteramente, se precisa que Acened Gómez Pintor y la niña XXX no integran ninguno de los extremos de la litis ni han sido reconocidas como parte o terceras interesadas, luego es incontrovertible que no ostentan legitimación en la causa para concurrir a este asunto a controvertir el decurso reseñado, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un asunto similar, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC2014-00598-01).
4. Precisado lo anterior, corresponde señalar que la queja entablada por Luis Fernando Mosquera, tal como lo dispuso el Tribunal, fracasa al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el prenombrado omitió ejercer los mecanismos de defensa a su alcance para lograr, en el escenario natural, un pronunciamiento sobre todas las cuestiones aducidas en el libelo genitor, sin que sea dable, a través de este auxilio, conseguir una determinación con la que se definan sus reclamos, dado que, se insiste, compete al juez del proceso decidir lo ocurrido en los asuntos a su cargo.
En el caso, se constata que el mencionado accionante, mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de lo actuado en el litigio con argumentos idénticos a los aquí ventilados y, posteriormente, la titular del Despacho convocado, en pronunciamiento de 8 de junio de 2021, rechazó la invalidez rogada porque estimó saneada la causal que se invocó, concerniente a la indebida notificación del querellante. Ese proveído, susceptible de ser recurrido a través de reposición (art. 318, C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287 ídem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora de cara a las irregularidades denunciadas por el petente, cobró firmeza ante el silencio de éste, incuria que impide reclamar la intervención de esta especial jurisdicción sobre los reproches alegados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
5. Finalmente, tampoco procede el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según el extremo actor, consistente en la entrega del predio rematado, pues basta señalar que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021).
6. Resta indicar, que si los accionantes estiman la presencia de alguna ilicitud en el comportamiento de Bancolombia S.A., lo cual aquí no fue demostrado, cuentan con la posibilidad de formular las denuncias del caso ante las autoridades competentes.
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De acuerdo con lo consignado por el a quo constitucional en la sentencia impugnada, pues los archivos adjuntos al expediente digital figuran «dañados».