STC16296 2021

DICIEMBRE

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STC16296-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16296-2021  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2021-00328-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Alberto Raga Hurtado  contra  los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos  de la misma ciudad,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, entre otros, presuntamente lesionados por la  autoridad convocada, dentro del decurso de responsabilidad civil  contractual iniciado por él frente a Bancolombia S.A. y la  Fiduciaria Bancolombia S.A., radicado bajo el N°  76001400300920190054200.  

Solicita,  en concreto, «dejar  sin efectos el auto que inadmite la demanda proferido por el Juzgado  9 Civil Municipal de Cali y el auto que la confirma proferido por el  Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, ya que están totalmente  desconectadas de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de  Justicia y de la Corte Constitucional y, es por ello, y que la Sala  que asuma el estudio y decisión de esta Acción  Constitucional está en el deber de adecuarla en caso que sea  necesario».  

2.        En  apoyo de su queja sostiene, que la demanda impetrada en el asunto  censurado fue inadmitida por el Despacho municipal querellado, con  auto de 31 de julio de 2019, indicándosele que debía  enmendarla en cuanto a la «acumulación  de pretensiones, la adecuación de la cuantía de la  demanda, el juramento estimatorio, corrección de pruebas,  corrección de anexos, el objeto de la prueba de 2 testimonios  y el aporte de manera íntegra en un CD de la demanda, anexos,  escrito de subsanación».  

Asegura  que aún cuando subsanó los defectos advertidos, en  proveído de 14 de agosto de 2019 se rechazó su libelo,  por cuanto se consideró que persistía «una  indebida acumulación de pretensiones  [y] que  no le fue suficiente con la determinación de la cuantía»,  pronunciamiento recurrido en reposición y, en subsidio,  apelación; no obstante, el primer remedio se negó el 18  de noviembre de 2019 y, el segundo fue desatado de forma adversa a  sus intereses, por el estrado del circuito atacado, el 15 de enero de  2020.  

Refiere  que el 5 de abril de los corrientes el fallador municipal emitió  auto obedeciendo lo resuelto por su superior y dispuso el archivo del  expediente.  

Asevera  que los Juzgados accionados quebrantaron sus garantías porque  sus decisiones «no  se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ni a la realidad  jurídica y fáctica del caso[;  además,] la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias  SC780-2020 y SC4232-2021, recientes ha manifestado que la adecuación  al régimen de responsabilidad aplicable no es una tarea  reservada a las partes, sino un deber que le corresponde al juez, en  aplicación del principio iura novit curia, y que cuando el  demandante se equivoca en la elección del tipo de acción  sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la  controversia al instituto jurídico que le corresponda, pues  esa es una de sus funciones. La prohibición de opción  está dirigida al juez y no a las partes».  

Finalmente  pone de presente, que debe concedérsele el amparo como  mecanismo transitorio, por cuanto está padeciendo un perjuicio  irremediable «ya  que se  [le] sustrajo  un dinero ilícitamente de la entidad que lo custodiaba, no  hizo ni dio explicaciones al respecto, siendo una entidad profesional  en el manejo del dinero y no t[iene]  otro  camino ni otra instancia a la cual acudir para dirimir esta  injusticia»; asimismo,  expresa que cumple el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta  la suspensión de términos por el virus Covid-19, las  «marchas  nacionales»  y la época de archivo de las diligencias.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali relató los  antecedentes del asunto y expuso que no conculcó las  prerrogativas del censor, pues rechazó la demanda por él  presentada, al no subsanarse como correspondía. Además,  arguyó que «la  decisión de rechazar la demanda quedó zanjada a través  del auto notificado en estados el 29 de enero del 2020, de allí  que aflora la improcedencia de la tutela por incumplirse con el  requisito de inmediatez, pues la Corte Suprema de Justicia Sala  Civil, ha sido reiterada en expresar que el término prudencial  para ser promovida la acción constitucional es de 6 meses  contados a partir de la actuación que se considera vulneradora  de los derechos fundamentales».  

b.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  defendió la legalidad de la decisión emitida en el caso  criticado y advirtió el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez, comoquiera que dicho proveído se emitió el  15 de enero de 2020, superándose el plazo establecido por la  jurisprudencia para promover esta acción.  

c.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  la salvaguarda por improcedente, al formularse pasado más de  un (1) año y nueve (9) meses desde el presunto hecho  vulnerador, «por  manera que carece de fundamento que apenas ahora  [el accionante] pretenda  criticar el comportamiento jurisdiccional teniendo en cuenta que no  obra en el expediente prueba alguna que permita justificar la  tardanza para promover la tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, reiterando los argumentos de su libelo e  indicando la procedencia del auxilio propuesto, pues en su caso debe  tenerse por satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que se  encuentra en «indefensión  frente a una entidad bancaria, que no  [le] ha  solucionado el ilícito del que fu[e]  objeto, siendo una entidad profesional en el manejo y custodia del  dinero quien  [le] debe  responder, no lo ha hecho, se ha quedado callada y el perjuicio sigue  latente,  [le] toca  acudir a un juez con el fin de que sea el que dirima esta grave  afrenta»;  además, el proceso reprochado apenas fue archivado el 16 de  abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        El  querellante reprocha, particularmente, el rechazo de la demanda que  formuló frente a Bancolombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia  S.A., por cuanto sostiene que la corrigió conforme a lo  ordenado.  

3.        Así  las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado, toda vez que  resulta evidente el fracaso del amparo exigido, pues la  gestión censurada quedó zanjada con la providencia del  Juzgado del circuito acusado, dictada el 15  de enero de 2020,  al definir la apelación propuesta por el accionante, en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el  26  de octubre hogaño,  circunstancia que evidencia la tardanza en la proposición del  reclamo tutelar.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -más de 1 año  y 9 meses-,  sin que sea dable reparar en la fecha de archivo del expediente,  comoquiera que esa actuación, además de no estar  criticada, es resultado consecuencial del rechazo del libelo  censurado.  

4.   La  Corte, sobre la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que  hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no  cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1994-2020).  

5.  Adicionalmente,  la tardanza verificada en la solicitud de protección de los  derechos fundamentales no puede excusarse en la coyuntura generada  por el Covid-19,  pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo  de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la  suspensión de términos judiciales que para la  interposición de acciones de tutela y hábeas  corpus  había sido implementada el día anterior mediante  Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose  además con la medida de emergencia de «trabajo  en casa»  de los funcionarios judiciales.  

De  igual modo, desde el 20 de marzo de 2020 se habilitaron distintas  direcciones electrónicas para la interposición de las  acciones de tutela y hábeas  corpus,  comunicadas en la página web  de  la Rama Judicial, vía reemplazada posteriormente por la  plataforma de «recepción  de tutelas y habeas corpus en línea»  que funciona hasta la fecha1;  de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor, las  desavenencias generadas por la pandemia o por cuestiones de orden  público, no impedían la utilización de tal vía  expedita para concurrir de forma oportuna a esta jurisdicción.  

6.        Finalmente,  la protección tampoco progresa como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues «la  demora en acudir a este medio excepcional desvirtúa que esté  en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro. La  jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que  (…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (SJ  STC de 11 mayo de 2010, exp. 00249-01, reiterada en STC799-2015 y  STC4941-2017, entre otras)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

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