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STC16323-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16323-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04058-00 (Aprobado en sesión virtual del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Mayagüez S.A.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente conculcadas por la colegiatura fustigada.
En concreto, se ordene desatar de nuevo la apelación de fallo dentro del dossier verbal de servidumbre de energía eléctrica n.° «2017-00040».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se surtió el litigio arriba descrito, por demanda de la aquí accionante frente a Mayagüez S.A. y de cuyo cauce provino sentencia favorable a las pretensiones el 27 de septiembre de 2019, misma que fijó a título de indemnización (a la enjuiciada) la suma de $3’872.456, por daño emergente.
2. Dicha determinación fue modificada por el tribunal encausado con veredicto de 23 de noviembre de 2020, en senda de apelación interpuesta por la demandada, para «incluir» como débito indemnizatorio «$6’827.154 por concepto de lucro cesante».
3. A la titular del amparo (allí demandante) se le desestimó la «aclaración y adición» pedida respecto al prenotado fallo, en auto de 10 de diciembre siguiente.
4. Con ocasión de una anterior acción de tutela, incoada por la ahora promotora, esta Sala de la Corte ordenó al tribunal repelido –por virtud de sentencia CSJ STC1647-2021, 24 feb., rad. 00367-00, que concedió parcialmente el auxilio rogado– «emit[ir] una nueva providencia que res[olviera] el recurso de apelación»1 en comento (de ser necesario, con apoyo en el «decreto oficioso de pruebas»), excluida de la eventual revisión.
5. El colegiado de Buga profirió auto el 20 de mayo de la anualidad en curso, en aparente «cumplimiento» de lo ordenado en el fallo de amparo precitado, y allí dispuso, igualmente, previo a dictar nuevo veredicto de alzada en la servidumbre, la ampliación del dictamen rendido de oficio en primera instancia, a fin de que se cuantificara el lucro cesante, cuya «aclaración y complementación» a solicitud de la actual tutelante devino demeritada el día 28 posterior.
6. A través de proveído calendado el 24 de junio de los corrientes el tribunal optó por poner en conocimiento de las partes la referida ampliación, por el término de tres (3) días, ratificado el 7 de julio siguiente, en sede de reposición intentada por la promotora.
7. Finalmente, el día 22 de julio del mismo mes se profirió nuevo fallo de apelación en el juicio disentido, que resolvió adicionar el de primera instancia, para «incluir en la indemnización a favor de MAYAGUEZ S.A[.] la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($40.192.709) MONEDA CORRIENTE, por concepto del lucro cesante».
8. La compañía promotora de la salvaguarda de marras reprochó, en apretado compendio, la extensión del lucro cesante que se hizo en la sentencia de 22 de julio pasado, «hasta el año 2057» sin «justificación técnica o legal» y agravándose su situación con relación al fallo que revocó la Corte, en vía supralegal.
9. De otro lado, se dolió de que fuera impedida «la contradicción del dictamen pericial ampliado», en aras de «discutir y confrontar técnicamente esa decisión» (la del hito temporal del lucro cesante), acorde a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso.
3. Esta Sala de Casación admitió el libelo de amparo, libró las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, defendió la pertinencia de sus últimas providencias, dimanadas en cumplimiento de lo conminado en el veredicto CSJ STC1647-2021.
Por ello, adujo que la interesada tendría el «incidente de desacato».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira memoró su gestión y se opuso a la clama, por ausencia de vulneración.
3. Mayagüez S.A. guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla la exigencia de inmediatez.
2. Para principiar, es de importancia desechar el argumento del tribunal al contestar la demanda de marras, sobre la conducencia del «incidente de desacato» para blandir los embistes ahí reflejados, por cuanto lo que se atisba es que tal corporación judicial sí cumplió con la orden emanada de la sentencia STC1647-2021 (de la Corte), cual fue la de, grosso modo, «emit[ir] una nueva providencia que res[olviera] el recurso de apelación» en el juicio de servidumbre. Y ello ocurrió, preciso, con el pronunciamiento de 22 de julio, objeto de análisis más tarde.
3. Aclarada la precitada cuestión, toca resolver los ataques ahora propuestos, aunque en sentido inverso al que se plasmaron, por dictado de la lógica.
1. De un lado, al margen de que la contradicción al «dictamen pericial ampliado» no haya sido como la quejosa añoraba, lo cierto es que el tribunal acusado terminó permitiendo alguna refutación a dicha experticia por virtud del auto de 24 de junio de los corrientes, en el que corrió traslado de la misma a las partes. Tópico que, al margen de compartirse, no denota una conculcación ostensible.
Total que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
2. Sin embargo de lo anterior, y ya en lo que se refiere a la extensión temporaria del «lucro cesante», cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Hecha la anterior precisión, se apresta a auscultar en sus cimientos la sentencia dimanada del tribunal accionado, el 22 de julio pasado.
Nótese que, en lo pertinente, allí se esgrimió:
(…) [El Tribunal] empezó a implementar los [correctiv]os a partir del auto de fecha 19-05-2021, cuando no solo dejó sin efectos la sentencia de fecha 23-11-2020…, sino que atendiendo la directriz fijada por el juez constitucional ordenó la ampliación del dictamen pericial rendido ante el juzgado a-quo por los ingenieros CARLOS GREGORIO CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE.
(…)
…[E]l parámetro temporal para determinar el quantum del lucro cesante padecido (…) no puede ser otro que el de la fecha prevista en [lo]s estatutos sociales para [la] terminación [de la demandada] como persona jurídica, esto es, el 31 de diciembre de 2057, desde luego que si conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali una de las actividades que constituye el objeto social de MAYAGÜEZ S.A. es la “…[s]iembra, cultivo, corte mecánico, alce y transporte de caña de azúcar y otros productos agrícolas, en terrenos propios o de terceros, cuya explotación y administración se tenga contratada…” (página 3 del documento, visible a folio 283, cdo. 2o), ante la ocupación permanente de la franja de terreno de su propiedad sometida a servidumbre (562.04 metros cuadrados) se le generarán perjuicios que deben ser indemnizados durante el término de su existencia como persona jurídica.
(…)
…A pesar [de] que la contradicción (…) se surtió exclusivamente RESPECTO DE LA AMPLIACI[Ó]N AL DICTAMEN [pues la contradicción del dictamen inicial se surtió durante la audiencia celebrada en el juzgado a-quo el 27-09-2019], es refulgente que los reproches formulados del G.E.B. S.A. ESP están perfilados contra [e]ste, y no contra aqu[e]l, circunstancia que por sí sola impide acceder a la exclusión de la ampliación a la liquidación del lucro cesante, como lo pretende dicha empresa.
…Recuérdese, por otra parte, que el resguardo dispensado por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC1647-2021 se debió a un único yerro de la Sala, el cual consistió en que “…para cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a la demandada, tuvo en cuenta la experticia allegada por dicha parte con su escrito de contestación, elemento de juicio que no era susceptible de valoración, al haber sido aportado en contravención de lo establecido en la ley 56 de 1981…”.
De ahí que frente al desvarío en la cuantificación del lucro cesante, consistente, se itera, en haber tenido “…en cuenta un medio de convicción que no podía ser objeto de valoración…”, la Corte puntualizó que “…para esclarecer dicha cuestión [quantum del LUCRO CESANTE] pudo hacer uso de las potestades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura…”, derrotero o pauta sobre la cual volvió a referirse en la parte resolutiva de su fallo de tutela, cuando tras ordenar “…a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 27 de septiembre de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron…”, indicó que de ser necesario acuda “…al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso…”, inequívoca reiteración -a la Sala accionada- de su obligación de cuantificar el lucro cesante infligido a la propietaria del predio sirviente.
Hasta sobra decirlo: para tal efecto se debe rendir venero a la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la cual dispone que “(..) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (..[.])”, lo cual traduce, para el juez, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la persona afectada, que como en [e]ste caso, la Sala reputó acreditados en la sentencia del 23-11-2020 a través de razonamientos jurídicos y probatorios que la Corte Suprema de Justicia respaldó en su fallo constitucional.
…La interpretación que la Sala hizo en el aludido fallo al Reglamento de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, y la conclusión que de ello extrajo, no pueden ser sometidas ahora -en el escenario de contradicción a la ampliación de un dictamen pericial, como lo pretende el G.E.B. S.A. ESP- a un nuevo debate enderezado a deslegitimar o impugnar una condena indemnizatoria [por lucro cesante] que la Corte Suprema de Justicia dejó expresamente incólume, tornándola intocable.
…El cuestionamiento que el G.E.B. S.A. ESP edifica sobre la base de que el Tribunal no accedió en su momento [al resolver la(…) solicitud de adición y complementación del auto que oficiosamente ordenó tal ampliación] a su solicitud de “…confirmar probatoriamente dentro de los puntos de la ampliación ordenados, si en efecto, en el área de los 543 m2 solicitados en servidumbre y que fueron objeto de extensión del avalúo, existe o no presencia de cultivos de caña o de cualquiera otra índole productiva, a la fecha y dentro de la mencionada franja, o en qué proporción…”, no es una crítica a la ampliación rendida por los peritos sino un embate o cuestionamiento al auto del 28-05-2021, donde al abrigo de las motivaciones allí explicitadas la Sala negó las solicitudes de adición, complementación y aclaración presentadas por la sociedad actora respecto de la providencia calendada a 20-05-2021 por medio de la cual la Sala, entre otros ordenamientos, dispuso que antes de emitir una nueva sentencia de segunda instancia, los peritos CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE ampliasen el dictamen presentado ante el juzgado a-quo el 14-08-2019 “…en el sentido de extender hasta el 31 de diciembre de 2057 la cuantificación del lucro cesante ocasionado por la afectación a la franja de terreno de 562.04 M2 perteneciente al predio LA SOLORZA…”.
…El planteamiento de la citada empresa de energía consistente en que “…no es cierto que el área “inexorablemente quedaría inhabilitada” para sembrar o enviar trabajadores al sector. Y estos eran los fundamentos para decretar que tenía que extenderse la indemnización hasta el año 2057. Tanto así, que hoy, después de realizados los trabajos de tendido de las líneas, en la porción en que hay cultivo (aproximadamente de 100 m2), permanece inalterable y no quedó inhabilitado…”, corresponde, cual lo señaló la Corte Suprema de Justicia [en su fallo de tutela] a “…una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad-quem querellado interpretó el Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de terreno afectada por la servidumbre impuesta, quedaba inhabilitada para seguir siendo explotada por su propietaria, en la forma en la que lo venía haciendo, lo que imponía la concesión del lucro cesante que ello acarrearía…”.
…El señalamiento del G.E.B. S.A. ESP referente a que la ampliación rendida por los peritos “…no dice ni justifica al Tribunal para que se pueda decir que en efecto en la zona de servidumbre del proceso se impide seguir con los cultivos…”, no es más que un improcedente intento de cuestionar los fundamentos que esta Sala expuso en su sentencia del 23-11-2020 -que la Corte dejo incólumes- como soporte toral de la conclusión según la cual dicha empresa de energía debe indemnizar a MAYAGUEZ S.A. por concepto del lucro cesante derivado de la imposibilidad permanente de seguir explotando “…agrícolamente, como lo venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar) la mentada franja de terreno…”.
(…)
Desestimadas las objeciones de la empresa de energía demandante, solo resta agregar que la ampliación allegada al Tribunal cumple con el propósito indicado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 y se atempera a las exigencias de los artículos 226 del Código General del Proceso y 29 de la Ley 56 de 1981. Además fue elaborada por dos (2) personas idóneas, ambos ingenieros peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el restante avaluador que acreditó contar con categoría No. 13 de “intangibles especiales” conforme las directrices contenidas en el Decreto 556 de 2014. La adición es clara y precisa. Lo que, armonizado con las restricciones que legalmente existen sobre la franja de terreno que soporta la servidumbre eléctrica, permite concluir que el procedimiento utilizado por los peritos para calcular la indemnización allana el camino para señalar una suma de dinero que compense adecuadamente el lucro cesante causado.
En efecto, la complementación del dictamen (avalúo del lucro cesante) ha tomado como parámetros: (i) el área afectada en metros cuadrados, concretamente 564,04 mts2 ; (ii) la cantidad de kilogramos de azúcar producida en trece (13) meses, correspondiente a 871,16; (iii) el valor del azúcar por kilogramo ($1.300); (iv) el lucro cesante ocasionado en el periodo de trece (13) meses (una cosecha); y, (v) el número de periodos, a razón de trece (13) meses que, calculados desde el 18 de julio de 2019(…) hasta el 31 de diciembre de 2057…
2. Puestas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
El tribunal fustigado, aun cuando hizo alusión a los reparos decantados por la accionante tras descorrer traslado al dictamen ampliado, no los tuvo en cuenta en su totalidad, y en concreto los referentes a i) si en el área materia de la imposición de servidumbre «existe o no presencia de cultivos de caña o de cualquiera otra índole productiva(…) o en qué proporción» y ii) el basamento técnico de «valoración de daños» para sustentar el pago de lucro cesante hasta 2057, pese a que «en el dictamen presentado en primera instancia» por los mismos peritos que lo ampliaron «fue tasado y considerado [con carácter de] permanente y», por ende, dicha prueba pericial «atendió también al concepto de la perpetuidad…».
Argumentos que se erigen como de gran significación para la estipulación de la descrita condena por lucro cesante, en la medida en que, por un lado, en sentir de la actora no habría quedado suficientemente precisada la proporcionalidad del impacto de la servidumbre eléctrica en la franja de terreno objeto de demanda, con todo y los parámetros abordados en la ampliación pericial (que también reprodujo el fallo en análisis) y, de otra parte, no se detalló el porqué de la extensión temporaria hasta mediados del presente siglo, más allá del supuesto cumplimiento del fallo de tutela y la presunta vigencia jurídica de la enjuiciada Mayagüez S.A. hasta entonces, si de relieve se pone que el concepto de afectación en estudio (lucro cesante) ya había sido tasado, sobre el asidero de la aparente perpetuidad, en la prueba pericial rendida desde la primera instancia por los mismos auxiliares encargados de la ampliación.
Y es que, si bien, frente al embate atañedero a la existencia o no de cultivos, el colegiado de Buga contestó en el veredicto auscultado que «no es una crítica a la ampliación rendida (…) sino (…) al auto [que] negó las solicitudes de adición, complementación y aclaración presentadas por la [gestora] respecto de la providencia» que dispuso así sobre el multicitado dictamen, lo cierto es que tal pronunciamiento para nada alberga una respuesta de fondo a la cuestión. Luego, debió el ad-quem asumir la censura a raíz de una lectura sesuda de lo que sobre el punto hubiera arrojado la pericia ampliada.
Igualmente, con relación a la fijación temporal del plurimencionado lucro cesante hasta el 2057 (31 dic.), insístase, fluía importante que el juez de alzada ponderara el argumento de la empresa accionante concerniente a que ya en el dictamen oficioso practicado en primer grado sí se calculó dicho factor de menoscabo con criterio de perpetuidad2, en tanto que, valga anotarlo, lo que sugeriría la censura es que la ampliación a la probanza y la delimitación hasta el citado año serían vanos, en el entendido de que en el primigenio peritaje y en sus pertinentes acápites, sí fue esgrimido un enfoque de permanencia en el tiempo, sin embargo de si la tasación dineraria ahí arrojada fuera o no del todo acertada.
A la postre, tampoco mereció indagación alguna el anexo traído por la promotora junto a sus reparos, denominado «OBSERVACIONES TÉCNICAS», en el que por demás se adujo que no toda el área materia de servidumbre era zona de cultivos y, de igual modo, que no existen lineamientos técnicos y legales de peso para sostener la condena por lucro cesante hasta 2057.
3. Es que, mucho menos es verdadero que esta Sala de Casación hubiera ordenado al tribunal, a través de la sentencia de tutela STC1647-2021, la aplicación al caso de poderes oficiosos en términos de pruebas (ni la ampliación del dictamen); sólo se los enunció como una posibilidad3 al alcance, que en efecto la tiene.
De suerte que la respuesta de la colegiatura de Buga tuvo que fincarse más allá del acatamiento a lo supuestamente conminado en el fallo tutelar en cuestión, para lo cual debió estudiar el fondo de los reparos impetrados al dictamen ampliado. No hacerlo de forma apropiada supuso un serio dislate de motivación.
4. Total, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Énfasis ajeno – CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, abrir paso parcial a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó atribución para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez, acorde a lo plasmado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede parcialmente el resguardo implorado por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, que en un término no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que deje sin valor la sentencia de 22 de julio pasado, así como todas las resoluciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso verbal n.° «2017-00040», instaurado por la tutelante frente a Mayagüez S.A., acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira deberá enviar el descrito dossier al tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En un plazo no superior a quince (15) días a su notificación y luego de dejar sin valor la sentencia de 23 de noviembre de 2020 (que zanjó inicialmente la alzada), así como todas las resoluciones que de tal fallo dependieran.
2 Esgrimió la tutelante en su memorial de reparos a la ampliación del dictamen -al respecto-, lo siguiente: (…)el Dictamen Pericial inicial y original, en su página 25 -folio 241-, define la estimación sobre la servidumbre, bajo el rubro de lucro cesante y con el entendimiento que la servidumbre es perpetua [y por ello calculó el monto del menoscabo en un período de cosecha de caña de azúcar], teniendo en cuenta que una vez construida la línea, se podrá seguir explotando sin mayores restricciones, lo cual precisa que el lucro cesante como elemento de los daños materiales, no es un daño automático… (Se enfatizó).
3 Fallo en el que, en lo tocante, se dijo: (…) Por lo demás, cabe añadir que, si el Tribunal consideró que las experticias allegadas eran insuficientes para calcular el valor del lucro cesante, para esclarecer dicha cuestión pudo hacer uso de las potestades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran concepto sobre tal aspecto, partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura… Mientras que en la resolutiva se le ordenó a la misma corporación aquí involucrada emitir (…) una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación…, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en caso de ser necesario, acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso… (Resaltado de la Corte).