STC16325 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16325-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16325-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01159-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Valentín Pancracio Pion  Merlano frente a la sentencia de 22 de junio de 2021, emitida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  salvaguarda que el recurrente le interpuso a  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió dejar  sin efectos la providencia SL SL16137-2017  del  4 de octubre de 2017, proferida  por la convocada dentro del proceso ordinario laboral 2008-00034  y, en  su lugar, se ordene emitir  un nuevo pronunciamiento en garantía de sus derechos  fundamentales.  

Expuso, en lo  medular, que demandó a la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P. para que se declarara el reconocimiento y pago del incremento  pensional acordado mediante convención, «equivalente  al 15% para las mesadas inferiores a 5 veces el salario mínimo  y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la  falta de reajuste a partir del año 2000 y siguientes».  

En primera  instancia, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,  entre  otros aspectos, condenó  a la accionada a  «reconocerle  y pagarle a los demandantes las diferencias mensuales en lo referente  al reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensiónales,  (…) a partir del año 2005, con la indexación de  tales sumas (…) [y] Absolv[ío] a la demandada de las  demás pretensiones de la demanda (30  ene 2010);  decisión revocada parcialmente por el Tribunal de esa ciudad  al «absolver  a  la [convocada] de todos los cargos formulados por el demandante Pion  Merlano Valentín Pancracio, en el libelo de demanda».  Inconforme  con esa resolución planteó recurso de casación.  Sin embargo, la Sala querellada lo desestimó.  

Frente a este  último proveído reprochó que el cargo planteado  haya sido desestimado por «padecer  de falencias técnicas»  cuando «hay  exigencias que deben ser superadas para adentrar el estudio del  derecho reclamado en procura de garantizar el derecho sustancial  sobre el formal»  y no incurrir en «exceso  ritual manifiesto».  

2. La Sala de  Casación Laboral se remitió a las consideraciones  expuestas en la sentencia criticada. Precisó que  en el presente asunto se censura una decisión que quedó  en firme el 9 de octubre de 2017, por lo tanto, no se cumple con el  requisito de inmediatez.  

3.  El  a  quo  desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de  inmediatez.  

4. El precursor  impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avisora la confirmación del  fallo objetado, aunque por razones diferentes a las allí  expuestas, pues lo decidido por la Colegiatura acusada no revela la  existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.  

En efecto, luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien  resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,  menos aún  si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el  único cargo que en esa sede elevó Valentín  Pancracio Pion Merlano,  atañen a razones de técnica de casación o  indebida estructuración de la demanda, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que el recurrente  «en  el escrito de sustentación del recurso extraordinario no  realizó manifestación alguna»,  ya que,  

(…)  como  lo adu[jo] el opositor, el planteamiento del cargo no guarda una  secuencia lógica, comoquiera que luego de enlistar las pruebas  que consideró mal apreciadas por el Tribunal, el recurrente  continúa su escrito con la expresión «convencional  contentiva del incremento deprecado, toda vez que se toma el monto  pensional del año anterior en que va a efectuar el reajuste».  

Enseguida  refirió que  

»(…)  al  libelista, mediante la correspondiente argumentación, y cotejo  probatorio con la providencia censurada, le correspondía  acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una  ostensible contradicción entre la valoración de las  pruebas y la realidad procesal, carga que no cumplió.  

Luego,  recordó que el recurso extraordinario de casación es de  «naturaleza  rogada y por tanto no oficiosa, por ende, era el recurrente quien  tenía la carga de argumentar y acreditar los yerros que  endilgaba, para dar cumplimiento a unos parámetros mínimos  en su formulación y sustentación. Así lo ha  referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ  SL10094-2017».  

Finalmente,  señaló que «por  la magnitud de las falencias técnicas, como se advirtió  en precedencia, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin tener  más opción que desestimarlo».  

Pues bien, se  observa que, aunque  el tutelante postuló la casación, omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debida resolución y no pueden ser suplidos de  manera oficiosa.  

Cabe resaltar en  este punto, según ha advertido esta Corporación, que en  tratándose del «recurso  extraordinario de casación», este:  

(…)  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito del ataque; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia  recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó  para suplir la ineptitud del remedio.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC9052-2021).  

Esta postura se  reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso  que:  

(…) el  carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante  cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la «demanda de casación,  (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral  no puede calificarse como «un  exceso ritual manifiesto»,  que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido,  bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *