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STC16443-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16443-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02357-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Teresa, Néstor Alberto y Liliana Guerra Enciso contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Trece A de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía Local de Teusaquillo y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la salvaguarda con radicado n°2021-00561-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aducen que, sobre un inmueble del cual son dueños en un 50%, Orsain Muñoz Chavarro instauró en su contra querella policiva por «perturbación a la posesión», ante la Inspección Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá.
Refieren que la enunciada autoridad administrativa el 4 de julio de 2018, les ordenó entregar a aquél, todo el predio sin haber citado a los propietarios del restante 50%.
Señalan que, con el fin de hacer efectiva la aludida disposición, Muñoz Chavarro formuló sin éxito tres (3) acciones de tutela.
Indican que, Muñoz Chavarro invocando la falta de certeza de la autoridad que debía materializar la entrega en cuestión, instauró otro ampro ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quien el 17 de agosto de 2021, lo denegó por «temeridad».
Al ser impugnada dicha decisión, fue revocada por el juzgado del circuito confutado el 15 de septiembre ulterior, ordenando a la Inspección Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá- «adelantar los trámites administrativos [para] materializar (…) [la entrega controvertida], (…) acto que deber[ía] [efectuar] dentro de los 30 días hábiles siguientes».
Manifiestan que, en cumplimiento de lo anterior, se programó para el 3 de noviembre del presenta año, la diligencia de entrega materia de disenso.
3. Solicitan, dejar sin efecto la determinación adoptada por la Inspección Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá- el 4 de julio de 2018, así como el fallo proferido por el ad quem convocado el 15 de septiembre de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento del resguardo objeto de debate y, resaltó que la Corte Constitucional aun no ha excluido de revisión la sentencia reprochada.
2. Orsain Muñoz Chavarro expuso que desde 2012 se ha defendido de las actividades emprendidas por los tutelantes, quienes por «vías de hecho, qu[ieren] recuperar un bien que (..:) nunca han tenido (…). [Además, la sede judicial demandada no] incurri[ó] en (…) violación [alguna en la] decisi[ón] emitida el [15 de septiembre de 2021] (…) y, mucho menos la Inspección [Trece] A Distrital de Policía de Teusaquillo.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá aduciendo actuar en representación del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Teusaquillo y la Inspección Trece A de Policía convocada, recalcó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a las primeras autoridades reseñadas y, en cuanto a la última, refirió que no se conculcaron las garantías de los actores en las actuaciones administrativas desplegadas por dicha inspección.
4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital manifestó que allí se adelantó el proceso de pertenencia formulado por Orsain Muñoz Chavarro contra Patricia Guerra Alvarado (familiar de los accionantes), Alejandro Mejía Acosta y Néstor Enrique Guerra Alvarado, con radicado 2008-0003-00, el cual culminó por desistimiento tácito el 2 de septiembre de 2014
5. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad reseñó que, en sentencia de 18 de mayo de 2018, desestimó las pretensiones del proceso verbal de perturbación a la posesión promovida por Orsain Muñoz Chavarro respecto a los suplicantes.
6. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá informó que conoció del proceso de la señalada especialidad, adelantado en contra de Néstor Alberto y Rafael Humberto Guerra Enciso por el presunto delito de «perturbación a la posesión», dada la denuncia que frente a ellos formuló Orsain Muñoz Chavarro. Relata que en ese juicio emitió sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2019, fallo que fue ratificado en segunda instancia el 5 de abril de esa anualidad.
7. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «en el proceso de pertenencia adelantado (…) [por] Orsaín Muñoz, no fueron acogidos en sentencia [de primera instancia], situación confirmada en recurso de alzada».
8. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, expuso que tramitó la ejecución hipotecaria promovida por Lidia Emiliana Acosta Mejía contra Néstor Enrique y Patricia Guerra Alvarado hasta el año 2015 y, luego remitió las diligencias al estrado de ejecución de sentencias respectivo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad porque «tal como lo informó el juzgado [demandado], la acción de tutela [atacada] se encuentra pendiente de selección para revisión [por parte] de la Corte Constitucional (…) y, además, [contaban] con la posibilidad de elevar solicitud ante el Ministerio Público para que insista en la selección [del fallo censurado para surtir dicho grado jurisdiccional]».
IMPUGNACIÓN
Asimismo, reprochó que ese fallo omitió ponderar la exigencia de la residualidad, pues si aquél pretendía la entrega del inmueble disputado, debió acudir a un proceso de restitución para tal efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los actores, al conceder, en segunda instancia, el resguardo solicitado por Orsain Muñoz Chavarro frente Inspección Trece A de Policía de Teusaquillo, en donde ordenó a dicha dependencia «adelantar los trámites administrativos [para] materializar [la entrega del predio controvertido, conforme a] (…) lo dispuesto en su decisión de julio 4 de 2018, (…) acto que deber[ía] adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes».
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso [de] su eventual revisión», respecto del cual precisó que es:
«(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
«(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental».
«(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (…)» (SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la desestimación del resguardo invocado, porque aunado a que no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela, desatiende la causal genérica de la subsidiariedad.
En efecto, los reclamantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Orsain Muñoz Chavarro y, ordenó a la Inspección de Policía convocada «adelantar los trámites administrativos [para] materializar [la entrega del predio controvertido, conforme a] (…) lo dispuesto en su decisión de julio 4 de 2018, (…) acto que deber[ía] adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes».
Al respecto, se insiste, la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó de cara a los fallos de tutela censurados la impugnación, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que tal presupuesto es inherente a la tutela, pues:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC2483-2016 y STC5151-2020, 5 ago. 2020, rad. 00056-01).
Nótese que, la sentencia proferida en segundo grado por el estrado del circuito demandado el 15 de septiembre de 2021, aún tiene pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional, según el radicado T8474990 y, por tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
Entonces, por cuanto a la fecha no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada tutela, está abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratifica la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe que aún no ha culminado el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.