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STC16565-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16565-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04366-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Tobías Gregorio Arrieta Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se hace extensivo a las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en el marco de la acción publiciana que en vida adelantó su padre en contra de Covinoc S.A., radicada bajo el consecutivo n.º 2009-00265-01.
Pide concretamente, para la protección de sus garantías superiores, que se deje «sin efecto la sentencia proferida en las audiencias de 21 de mayo del 2021 por el tribunal y del juzgado noveno civil del circuito de fecha 21 de octubre del 2019, con el objeto de que se estudien todo el material probatorio que están en el expediente y se profieran las sentencias que en derecho correspondan».
2. En su sustento relata, que para recuperar la posesión del predio que ocupó su padre, el señor Rafael Arrieta Benítez por un «tiempo» suficiente para adquirirlo «por posesión mediante prescripción adquisitiva de dominio o acción publiciana», respecto del cual fueron «despojados de manera violenta por la empresa UNICONIC S.A. en el de 1991», este último promovió el juicio de marras, cuyo reparto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; sin embargo, fue su homólogo Noveno quien definió la instancia el 21 de octubre de 2019, la cual resultó contraria a las aspiraciones del allí accionante, razón por la cual, dentro de la oportunidad esa determinación fue censurada en apelación, pero el 21 de mayo actual se confirmó íntegramente por cuenta de la Magistratura accionada.
En el criterio del actor, esas providencias quebrantan las prerrogativas fundamentales que le asisten en la medida en que con aquéllas se incurrió en varias irregularidades, por vía de ejemplo, deficiente valoración probatoria, y pérdida de competencia por no haber fallado en segunda dentro de los términos consagrados por el canon 121 del Código General del Proceso; vicisitudes que, dice, hacen viable la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico.
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de noviembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al proceso objeto de censura.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja constitucional se avizora, que en lo sustancial del asunto, lo criticado por el ciudadano Rafael Tobías Gregorio es la decisión del 21 de mayo actual de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se mantuvo íntegramente la sentencia que el 21 de octubre de 2019 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, de negar las pretensiones de la demanda «que en ejercicio de la Acción Publiciana instauró el señor Rafael Tobías Arrieta Benítez», pues, dice, se incurrió en una imprecisa valoración probatoria y en una causal de anulación por no fallar en tiempo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que resultó adversa a l actor (sucesor del inicial demandante), es decir, la que puso fin al litigio, data del 21 de mayo de 2021, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 24 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
4. Y aun cuando lo anterior resulta suficiente para dar al traste con el auxilio reclamado, en todo caso se precisa que no se advierte desafuero alguno susceptible de corrección constitucional frente a la decisión que puso fin a la instancia, esto es, la dictada el 21 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por el contrario, se indica que la misma se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.
Al efecto, la Corporación cuestionada precisó, en primer término, que «la ley ampara por razones de equidad al poseedor regular mediante la acción publiciana, consagrada en el artículo 951 del Código Civil, en el caso en el que el poseedor no ha cumplido integralmente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión»; aclarado ello, y tras citar amplia jurisprudencia, consideró que los documentos en los que se consignaron los actos de compraventa y permuta de la posesión «tienen el valor para demostrar el hecho de la posesión regular que alega la parte demandante, pues no fueron tachados por la parte demandada y corresponden a actos jurídicos que en su momento realizó el demandante, y para él constituyen justo título». Sin embargo, concluyó que aunque dichos convenios lograron acreditar que el actor «en algún momento fue poseedor», no constituyen «justo título, ya que este viene a ser el instrumento o documento apto para transferir el dominio sobre un determinado inmueble, tales como, la compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad, y por ello, la posesión del demandado no sería regular».
Seguidamente, explicó que las copias de las decisiones judiciales aportadas por el accionante como prueba de posesión regular «tampoco sirven» para el efecto «puesto que no son justo título», y que aunque el descontento del actor es que presuntamente no se analizaron de forma conjunta con la prueba testimonial, lo cierto era que las declaraciones rendidas «por los señores Juan de Dios Romero, Ramón Fortich y Rafael Paternina, (…) se destaca solamente que Rafael Tobías Arrieta, en algún momento ostentó la posesión de dichos predios, sin que de ellos se pueda desprender la existencia de un justo título». Adicionalmente, trajo a colación una a una las exposiciones allí recaudadas, para finalmente colegir que el demandante lejos quedó de demostrar su posesión regular, sino una «serie de actuaciones que buscaban llegar a acuerdos para recuperar la posesión perdida».
5. Por lo expuesto, se emerge para la Sala que, a diferencia de lo entendido por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 951 del Código Civil y demás normas concordantes, en cuanto a la procedencia de la acción publiciana, y, a una valoración adecuada de las pruebas que se recopilaron en el curso del proceso; sin que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, permita per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, luego queda en evidencia que lo expuesto por el gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en sede de apelación y las definió con fundamento en una argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, la documental no da cuenta que el promotor hubiere puesto en evidencia del juez colegiado las inconformidades que ahora plantea, pues no pidió la aplicación de los efectos previstos por el canon 121 del Código General del Proceso, por el contrario, permaneció silente; situación que pone en evidencia la improcedencia del reclamo, en la medida en que la acción no puede servir al propósito de usarse de forma paralela a las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
8. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE