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STC16604-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16604-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04339-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Víctor Manuel Rodríguez Araujo instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Inspección de Policía Sur Casa de Justicia de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa sede, María Araujo Bolaño, Andrea Cristina y Clarissa Paola Altahona Medrano, Osiris María Medrano Ortega, la Defensoría del Pueblo – Seccional Magdalena y demás intervinientes en los consecutivos 2020-00118 y 2021- 00007.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, en conexidad con la propiedad privada, trabajo y vivienda dignada» para que se ordenara:
a).- A la Magistratura acusada, pronunciarse «sobre la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (…)»;
b).- A la Inspección de Policía: i)- «anular y dejar sin efecto toda la actuación de fecha 4 y 5 de agosto de 2021, dentro del procedimiento que DENOMINÓ “Diligencia que afecta la integridad urbanística” la cual culminó con el desalojo y demolición de la construcción en el predio en mi posesión por más de 20 años (…)»; ii)- «cesar los actos de vulneración de derechos fundamentales en mi contra, en calidad de poseedor, y resarcir los perjuicios económicos causados en diligencia de desalojo y demolición de mi construcción (…)»; iii)- «Que se me garantice mi posesión del predio, por parte de la Inspección de Policía Sur, hasta tanto no culmine el referido proceso Verbal de Pertenencia con radicación No. 47-001-40-53-005-2020-00118-00 que cursa ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Santa Marta (…)»; y,
c).- A la Defensoría del Pueblo: i) «adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección al suscrito y a mi familia, con el fin de impedir que en adelante se reincida el desalojo forzoso del predio objeto de mi posesión (…)» y, ii) «(…) me acompañe, por efectos de la nulidad de la actuación de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en diligencia del día 5 de Agosto de 2021, a retomar la posesión (…)».
En compendió adujo que el 20 de enero de 2018 presentó ante la citada Inspección «querella por perturbación a la posesión» contra Osiris María Medrano Ortega y sus hijas Andrea Cristina y Clarissa Paola Altahona Medrano, debido a que «amenazaron con derribar e ingresar a las malas a la mejora ubicada en lote terreno en mi posesión desde hace más de 18 años en esa oportunidad, cuyo inmueble tiene la nomenclatura urbana número calle 29 H3 Nº 21B56 Urbanización Villa Marbella de la ciudad de Santa Marta», a la cual no dio trámite; pero, esa autoridad «inusitadamente avocó el conocimiento de la querella civil policiva por perturbación a la propiedad instaurada por la señora ANDREA CRISTINA ALTAHONA MEDRANO en contra de MARÍA ARAUJO BOLAÑO, siendo que el poseedor del predio objeto de la nueva querella, es el suscrito y corresponde precisamente al mismo predio de la querella instaurada en contra de la señora OSIRIS MEDRANO, madre de la señora ANDREA CRISTINA ALTAHONA MEDRANO (…)».
Señaló que dentro de la «querella policiva por perturbación a la posesión» surgió un cambio de pretensiones, pasando a ser un «asunto policivo y regulación de espacio público», omitiéndose «el deber de decretar y practicar pruebas con el propósito de esclarecer la verdadera naturaleza jurídica del predio objeto del proceso (…)».
Manifestó que, por lo anterior, promovió demanda de pertenencia en contra de Andrea Cristina, Clarissa Paola Althaona Medrano, Osiris María Medrano Ortega, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta (rad. 2020-00118) admitió el 19 de agosto de 2021.
Indicó que como se continuó con el «procedimiento policivo, con el objeto de desalojo y demolición de la construcción que hice sobre el predio en mi posesión, muy a pesar de tener conocimiento de la demanda de pertenencia antes citada, me vi en la necesidad de instaurar una acción de tutela en contra de la señalada Inspección de Policía Sur, en la cual se vinculó al Juzgado 5º Civil Municipal de Santa Marta, para que la Inspección de Policía se abstuviera de practicar la diligencia de desalojo y demolición, manteniendo en statu quo, mientras el juez ordinario competente decidía definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, cuya acción constitucional también correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, que mediante fallo de tutela proferido en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) decidió “Declarar improcedente la tutela” (…)» determinación que impugnó, pero el superior «aún no se ha pronunciado» (rad. 2021-00007).
Aseguró que aunque «la INSPECCIÓN DE POLICÍA SUR DE SANTA MARTA, tenía pleno conocimiento de la impugnación de la tutela en su contra, (…) y también pleno conocimiento al trámite de la demanda Verbal de Pertenencia por prescripción adquisitiva (…), notificó por aviso la “Diligencia que afecta la integridad urbanística”, fijada por para el día 5 Agosto de 2021, a las 9.00 A.M., y a pesar de que oportunamente se le presentó memorial solicitando la SUSPENSIÓN de la citada “Diligencia”, situación que desconoció y arbitrariamente procedió a la realización de dicha diligencia, la cual en realidad se trataba del DESALOJO Y DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN en el predio en mi posesión de más de 20 años, término de posesión contabilizados hasta el año 2021. Es así, como arbitrariamente dentro de la citada diligencia, la Inspectora de Policía Sur- Casa de la Justicia de Santa Marta, Doctora VIRGINIA ISABEL GÓMEZ RICO siendo las 12.10 meridiano del día 5 de Agosto de 2021, después de omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó personalmente mi abogado en la diligencia, ordenó el desalojo de mis inquilinos, concediendo escasamente quince (15) minutos para desocupar el inmueble, e inmediatamente procedió a la demolición de mi construcción (…)».
Sostuvo que, la accionada realizó un «procedimiento policivo inadecuado» que conllevó injustificadamente a la demolición de la construcción, causándole «la pérdida económica del bien ubicado en el predio de su posesión por más de 20 años».
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal allegó link de acceso al expediente de pertenencia (rad. 2020-00118-0) y solicitó su desvinculación.
El Cuarto Civil del Circuito dijo haber conocido el amparo constitucional que Rodríguez Araujo interpuso contra las entidades aquí accionadas (rad. 2021-00007-00), la cual declaró improcedente el 27 de enero de 2021 y remitió en impugnación al ad quem.
El Tribunal Superior de Santa Marta comunicó, respecto al resguardo n° 2021-00007, que «(…) el 23 de febrero de 2021 (…) fue remitida por el juzgado de primera instancia a la Secretaría de la Sala Civil- Familia, quien a su vez la dirigió a la dirección electrónica des03scftssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co , tal como se desprende del informe secretarial respectivo. 2. Sin embargo, y como quiera que la actuación no estaba visible en la bandeja de entrada del correo electrónico no se le había imprimido el trámite correspondiente, sino que fue con ocasión de una nueva acción de tutela que promovió el accionante que el 26 de los corrientes se advirtió de su existencia (ver informe de la auxiliar). Ante ese panorama de inmediato se procedió a su estudio y estando para emitirse el fallo correspondiente se advirtió de la existencia de una nulidad en la actuación, por lo que en proveído del día de hoy, que ya fue notificado a las partes, se dispuso lo pertinente, de allí que se arribe a la conclusión que la tutela carece de objeto, como quiera que el fin último del mecanismo utilizado era que se resolviera de fondo la causa reprochada, tal como se estimó en las pretensiones de la demanda constitucional y como ya ocurrió, lo que denota que se está ante un hecho superado (…)».
La Inspección de Policía Sur – Casa de Justicia aseveró que «el Despacho en arras de sus facúltales Constitucionales y Legales realizo todos lo mecanismo necesario como pruebas tal como quedó demostrado con el concepto proferido por los profesionales de Planeación del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, sostienen “edificación en mención se construyó un área de espacio público como es el remanente y retiro de la vía en el sector Urbanización Villa Marbella tal cual lo evidencia el plano urbanístico con licencia urbanística No 002 Y LA RESOLUCION 175 DE NOV 13 DE 1996, cuyo área construida indebidamente tiene una medida total aproximada de 43, 46m2”».
1.- Víctor Manuel Rodríguez Araujo denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta porque para cuando presentó el libelo superlativo, no se había «pronunciado sobre la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (…)».
Empero, resulta diáfano que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Corporación confutada el 29 de noviembre de 2021, «se pronunció» declarando «la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del fallo emitido el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, inclusive, y en consecuencia ordenar su renovación para que se realicen las vinculaciones ordenadas y se conceda un término prudencial a los convocados para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre el particular (…)».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó esta acción está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9008-2021).
2.- En lo que concierne con la rogativa tendiente a que se deje sin efectos «la actuación de fecha 4 y 5 de Agosto de 2021, dentro del procedimiento que DENOMINÓ “Diligencia que afecta la integridad urbanística” la cual culminó con el desalojo y demolición de la construcción en el predio en mi posesión por más de 20 años (…)», resulta pertinente advertir que de acuerdo con la posición reiterada en estos casos por esta Sala, no es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en resoluciones en firme, como la que confirmó la sanción en contra de Rodríguez Araujo «en su condición de constructor ilegal…» (Res. 001 de 25 en. 2019).
Ahora, comoquiera que, el mismo gestor aseguró que el 5 de agosto de este año, se llevó a cabo la diligencia en cuestión, se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de hacer «pronunciamiento» alguno sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Corte ha expuesto:
«(…) la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019 y STC5290-2021).
En tal caso, no hay lugar a dictar alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
3. Finalmente, en lo relacionado con las demás aspiraciones de Rodríguez Araujo, encaminadas a ordenarle a la Defensoría del Pueblo «adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección al suscrito y a mi familia, con el fin de impedir que en adelante se reincida el desalojo forzoso del predio objeto de mi posesión (…)» y «(…) me acompañe, por efectos de la nulidad de la actuación de la Inspección de Policía Sur de Santa Marta en diligencia del día 5 de Agosto de 2021, a retomar la posesión (…)», se observa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera sospechar que le elevó esas peticiones, a efectos que pueda solventarlas.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias ante la Defensoría del Pueblo, pretenda le sean concedidas directamente en esta sede excepcional.
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Víctor Manuel Rodríguez Araujo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE