STC16631 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16631-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16631-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00964-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 27 de mayo de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Luis Humberto García  Rivera contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  peticionario, por conducto de apoderado judicial, pidió la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada  en la referida causa.  

2. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Por orden de la Fiscalía 234 delegada, la Policía  Judicial de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y  contra el Lavado de Activos, realizó «dos  diligencias judiciales de allanamiento y registro los días 08  de marzo y 27 de mayo del 2009» en  el inmueble ubicado en la Calle 43 Nº 45-04 de la ciudad de  Medellín. Como resultado, «se  hallaron estupefacientes que al parecer se destinaban para su  comercio». Así  las cosas, el investigador solicitó iniciar la acción  de extinción de dominio sobre tales bienes.  

2.2.  En seguida, la Fiscalía Once de Extinción de Dominio  avocó conocimiento del asunto1.  Y, el 4 de marzo de 2010 dio apertura a la fase inicial y decreto de  pruebas.  

2.3.  Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Medellín, profirió sentencia el 10 de mayo de 2018,  con la cual «declaró  la extinción del dominio del inmueble con M.I. Nro. 001-319758  y con ello, los locales comerciales identificados con las  nomenclaturas Cra. 45 Nro. 43- 09 y Cra. 45 Nro. 43-01».  

2.4.  No conforme, el promotor apeló la decisión ante la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual, el 13 de febrero de 2020 resolvió confirmar la  decisión de primera instancia.  

2.5.  Por lo anterior, el promotor sostuvo que en el fallo referido se  incursionó en una vía de hecho, tras pasar por alto el  tribunal que el inmueble objeto de la acción extintiva F.M.I.  001-319758 tiene dos entradas independientes. Una que conduce a la  residencia en la cual se realizaron los allanamientos de  estupefacientes. Y otra, que dirige a cuatro locales comerciales, con  nomenclatura carrera 45 # 43-9 y carrera 45 # 43-01.  

Agregó  que, aun cuando los bienes no están desenglobados,  catastralmente gozan de autonomía y, como tal, no podía  decretarse la extinción de dominio. Ello pues, no se halló  estupefaciente alguno, ni se probó que estuvieran destinados a  actividades ilícitas.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la referida sentencia, y ordenar al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción  de Dominio, profiera una nueva, en la cual se reconozca […]  los derechos patrimoniales que posee sobre los inmuebles con  nomenclatura carrera 45 Nro. 43-9 y local sobre la carrera 45 Nro. 43  -01».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el trámite  debatido, manifestó que «las  premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es,  en el proceso de extinción del derecho de dominio núm.  050003120001201700028 01, surtido por esta Corporación al  resolver el recurso de apelación propuesto por el aquí́  accionante en contra de la decisión de primera instancia».  Aunado  a ello, indicó que «la  configuración de ninguno de los requisitos generales ni  particulares, previamente expuestos, toda vez que el diligenciamiento  se adelantó́ de conformidad con las previsiones legales  aplicables al caso, con observancia de los procedimientos  establecidos para el trámite extintivo y garantizando los  derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso».  

En  ese orden, instó «denegar  el amparo impetrado, y como soporte de tal petición, me  permito remitir, con la finalidad de que sea incorporado al presente  trámite, copia de la sentencia de segunda instancia del 13 de  febrero de 2020, proferida por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá́, dentro del proceso de  extinción de dominio radicado bajo el número  050003120001201700028 01».  

2. La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE señaló  que «[N]o  existe acción u omisión que genere la violación  de los derechos fundamentales por parte de la Sociedad […],  con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la  autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho  constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal  necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio  de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una  notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de mi  representada…».  

Aunado  a lo anterior, destacó que «no  se acreditó por parte de los accionantes el daño o  perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el Juez  en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se  encuentran debidamente probados».  Por  lo anterior, pidió negar el amparo, porque  «no le  asiste razón o fundamento alguno que permita a su Honorable  Despacho, estimar las pretensiones de la parte accionante, más  aún, cuando aparece demostrado que sus derechos fundamentales  no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E S.A.S, ya que esta Sociedad ha obrado siempre con apego a la  ley».  

3. El  Ministerio de Justicia explicó que «no  le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias,  definir la situación jurídica de los bienes afectados  en los tramites de extinción de dominio, toda vez que, en el  caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penal  del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá́, pronunciarse sobre aquellos  asuntos en los cuales se afectan los bienes de los afectados dentro  de los procesos de extinción de dominio así́ como  también proferir las sentencias mediante las cuales se declara  o niega la extinción de dominio de los activos cuestionados en  un trámite extintivo».  Por tanto,  exigió negar el amparo.  

III.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, al estimar que la decisión no se tiene arbitraria o  injustificada. Empero, comenzó por determinar cómo  subsanado el requisito de inmediatez, así:  

«[A]  pesar que el presente asunto satisface la mayoría de los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, conviene referirse concretamente respecto a  la exigencia de inmediatez, pues, desde el 13 de febrero de 2020 se  dictó́ la sentencia de segundo grado, en un proceso del  cual tenía pleno conocimiento el accionante de su existencia  y, aunque en el libelo tutelar se reconoce la existencia de un  telegrama de comunicación de ese fallo, también se  aduce que nunca llegó a su destinatario, lo que ocasionó  que el actor y su apoderado se enteraran a finales del año  2020, de la existencia de la determinación censurada».  

En lo  que respecta al análisis de fondo de la decisión del 13  de febrero de 2020, la Sala Especializada expreso que:  

«[L]as  determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial. Así́, en la sentencia de  segunda instancia, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá́,  se dio respuesta puntual a los argumentos replicados en esta tutela,  sobre la extinción de dominio de la totalidad del bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  001-319758. Allí́ se determinó́ que no era  posible la comprensión divisible planteada por el reclamante,  principalmente porque nunca lo alegó en el trascurso del  proceso y, segundo, al considerar que el predio no presenta división  alguna, y debe ser comprendido desde su individualidad».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó la omisión del Tribunal Superior de  Bogotá en notificarle la sentencia del 13 de febrero de 2020.  Asimismo, insistió que los «inmuebles  tienen una puerta de ingresos distinto al nomenclador con el número  45-04. Estos inmuebles, nunca fueron utilizados como medio o  instrumento para la comisión de actividades de narcotráfico,  como tampoco lo destinaron para idénticos fines».  

En  definitiva, estimó que  «el a  quo con fundamento incluso en los mismos argumentos del tribunal  accionado elude el análisis de fondo del asunto, siendo su  principal prueba que la Sala de Extinción de Dominio no  realiza un análisis del fondo del asunto. Motivaciones de esta  naturaleza, desdibujan precisamente la función constitucional  encomendada al juez de tutela, porque en virtud de esa misión,  debió́ justificar por qué́ razón a mi  cliente le estaban confiscando una serie de inmuebles que no se  hallaban en causal de extinción de dominio».  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Sea pertinente anticipar, que el amparo será desestimado por  improcedente, porque el promotor irrespetó el principio de  inmediatez,  identificado como presupuesto necesario para su procedencia.  Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que  se profirió el auto sobre el cual se recrimina el proceder del  Tribunal accionado, esto es, el «13  de febrero de 20202»,  y la presentación del resguardo, «el  11 de mayo de 2021»;  es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

3.  Sobre el requisito de inmediatez, este impone al tutelante el deber  de formular la acción de tutela en un término prudente  y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la presunta  vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales que permita  la protección inmediata por parte del juez constitucional.  

Se  trata entonces, de un principio orientado a la protección de  la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una  regla o término de caducidad. Aun así, se impone  promover el amparo constitucional dentro de un plazo razonablemente  prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de  ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona. Lo dicho, cobra relevancia sobre todo  cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y,  justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Pese  a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez  debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso  en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de  los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha  señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,  entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC  T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, las razones expuestas por el gestor son  insuficientes. Lo anterior, en consideración a que, el proceso  era de su conocimiento -fue el accionante quien promovió la  alzada contra la decisión del 10 de mayo de 2018- y, como tal,  se infería su interés en conocer la decisión del  Tribunal; la que fue notificada por edicto del 27 de febrero de 2020.  

4.  Por lo explicado, se confirmará el fallo impugnado, pero por  las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El 2          de marzo de 2010.  

2          La          sentencia fue notificada por edicto el 27 de febrero de 2020. Folio          34 en “PRUEBA_10_5_2021          8_36_28” en          Expediente de Tutela PDF.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *