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STC16646-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16646-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01344-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Hernán Enrique Castillo Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mima ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. Mediante juicio oral adelantado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de junio de 2019, Hernán Enrique Castillo Lozano, fue condenado a la pena principal de 12 años de prisión como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de enero de 2020.
2.2. En razón de lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que en las instancias surtidas por las cédulas judiciales accionadas se «vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de contradicción y defensa, pues al confirmar un fallo condenatorio, en este caso el emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá contra el señor CASTILLO LOZANO…adolece de protuberantes deficiencias en la valoración probatoria […]». Ello pues, los testimonios de los peritos allegados por la defensa del sentenciado en el desarrollo del juicio oral «ni siquiera fue valorada en su justa dimensión». Se duele por cuanto, frente a estas pruebas «la única consideración negativa que hizo el fallador de primera instancia fue: “…no puede dársele mayor credibilidad a sus testimonios, pues estos profesionales en salud no tuvieron en manera alguna contacto directo con la menor de edad…”»
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se deje «sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)1».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que «conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de HERNÁN ENRIQUE CASTILLO LOZANO contra la sentencia proferida, el 25 de junio de 2019, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado» y que la Sala mediante providencia del «10 de diciembre de 2019» confirmó dicha decisión. Adicionó que, «la decisión adoptada por esta Sala fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrad arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explicó que «la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace mas de diecisiete (17) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
A la par precisó que, el gestor no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, «esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia». Adicionalmente, advirtió que «Enrique Castillo Lozano pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal 2013-07213; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses». Finalmente, señaló que, «si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de proferirse el proceso penal…tiene la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004».
En la decisión adoptada, uno de los integrantes de la Sala2 aclaró su voto, en el sentido que «aunque concuerda con que no se acceda a la pretensión constitucional por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en mi criterio la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface». Ello por cuanto, «la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso en concreto…particularmente porque la vulneración aún persiste pues ENRIQUE CASTILLO LOZANO fue condenado a 14 años de prisión…pena que se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido atenderse satisfecho el requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del quejoso, quien se limitó a señalar «IMPUGNO el fallo calendado el 19 de julio de 2021, mediante el cual se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de enero de 2020. Ello pues, en su sentir en el curso del proceso penal se presentaron muchas irregularidades que conllevan a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.
2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el proveído recriminado -16 de enero de 2020» y, la presentación del resguardo, «el 30 de junio de 2021». Es decir, pasaron más de diecisiete (17) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza anotada.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas. Ello pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
En efecto, se tiene que la decisión cuestionada fue aprobada mediante acta del 10 de diciembre del 2019 con lectura del 16 de enero de 20203 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernán Enrique Castillo Lozano y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de junio de 2019, que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Frente a esta determinación el actor guardó silencio.
De esta manera, se refuerza el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa que tenia a su alcance, concretamente el recurso de casación frente a la determinación rebatida. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Escrito de tutela. Folio 14-15
2 Magistrada Patricia Salazar Cuellar
3 Sentencia de segunda instancia. Confirma. Fol 35-48 escrito de tutela