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STC16658-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16658-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02056-00
(Aprobado en sesión del siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mélida Oyuela de Porras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario 2020-00171.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental «de la doble instancia».
2. Dice que formuló queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo del Circuito de Apía por presuntas irregularidades ocurridas al interior de un proceso de pertenencia instaurado por ella.
Señala que, mediante «fallo de primera instancia» de 29 de julio de 2020 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda «resolvió su denuncia» diciendo que «no pueden pronunciarse porque ellos no pueden interferir en análisis de pruebas y en los fallos de los jueces, algo que nunca pedí en mi queja para que se pronunciaran, mi queja fue clara y precisa “la Juez de Apía uso en el fallo una norma derogada no vigente».
Afirma que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 22 de julio, corporación que, según dice, «tampoco se dignó verificar si mi queja era cierta o no para proceder a tomar una decisión».
Sostiene que «como usuaria de la justicia fui desprotegida por la arbitrariedad de una juez que aplica normas derogadas en los fallos ya que ni siquiera el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda [sic]… se dignó verificar si es cierto o no el uso de la norma derogada para proceder a decidir», además que se le violentó su garantía «a la segunda instancia… ya que en los procesos disciplinarios cuando no se ha hecho una investigación se debe aceptar la doble instancia…».
3. Por lo anterior solicita «se ordene no rechazar mi recurso de apelación y se verifique lo dicho en mi queja respecto al proceder de la Juez de Apía… y se ordene abrir la investigación y verificar en el audio de la audiencia de la sentencia de primera instancia la falta cometida por la funcionaria citada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la determinación cuestionada, pidió la denegación del resguardo por «incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional» al no cumplirse «la carga de explicar y fundamentar la aparente afectación de sus derechos fundamentales».
2. Un magistrado de la Comisión Seccional disciplinaria de Risaralda también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que «para proferirse la decisión inhibitoria se expusieron amplios razonamientos tanto de orden legal como constitucional» al tiempo que «la interpretación… efectuada en la providencia en comento, se encuentra dentro del margen de la razonabilidad, resaltándose que en modo alguno las normas y pautas que sirvieron de fundamento fueron interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lesionó las garantías invocadas por la Mélida Oyuela de Porras, dentro de la actuación 2020-00171, al rechazar el recurso de apelación por ella formulado contra la decisión inhibitoria de 29 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – La razonabilidad de la decisión cuestionada
Realizado el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que las decisiones atacadas, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de las normas llamadas a gobernar la materia.
Como se dijo, Mélida Oyuela de Porras acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado con el auto del pasado 22 de julio proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella formulado contra la decisión inhibitoria emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, fechada el 29 de julio de 2020.
Para adoptar tal determinación, la alta corporación indicó lo siguiente:
«(…) En el asunto sub-examine la quejosa presentó recurso de apelación contra el auto… mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria… de Risaralda se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la… juez promiscuo del circuito de Apía, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión… no procede recurso alguno…
En relación con la procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone…
(…) a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria cuando se presenten diversos eventos…
(…) el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 115 ibidem el cual establece la procedencia del recurso de apelación…
Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no se decidió de fondo el asunto… por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda (…)»
El anterior proveído se encuentra debidamente sustentado y contiene un criterio razonable, en tanto que en él se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar el recurso de apelación formulado por la accionante (quejosa en el trámite disciplinario) contra el auto por medio del cual la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda se inhibió de abrir investigación formal contra la Juez Promiscuo del Circuito de Apía, comoquiera que tal providencia no se encuentra enlistada como susceptible de la impugnación vertical consagrada en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia censurada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por la demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE