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STC16664-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16664-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00313-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por el Gerente de la Clínica Rey David – Fabisalud I.P.S. S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del trámite de tutela de radicado 2021-00144-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En la clínica accionante, se atendió a Laura Camila Arcos Pedraza, «quien solicitó ser identificada como Dave Arcos Pedraza por transición de cambio de género» en virtud del accidente de tránsito sufrido el 15 de agosto de 2020.
2.2. Posteriormente, la víctima presentó acción de tutela en contra de Seguros del Estado S.A., E.P.S Coosalud S.A., Ministerio de Salud y de la Protección Social y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, buscando la protección a sus derechos fundamentales para la rehabilitación oral ocasionada a raíz del siniestro.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, con fallo del 28 de junio de 2021 resolvió conceder el amparo. Y, ordenó, entre otras «a la CLÍNICA CRISTO REY – FABISALUD IPS S.A.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le preste directamente o a través del centro asistencial idóneo, de manera integral la atención médica que requiere el aquí tutelante DAVE ARCOS PEDRAZA (c.c. 1.073.689.554 – LAURA CAMILA ARCOS PEDRAZA), a efectos de conseguir su rehabilitación oral tal como fue ordenado por el médico cirujano oral y maxilofacial adscrito a esa entidad».2
Por otro lado, mencionó que el 29 de julio de esta anualidad, llegó al correo autorizado de la entidad un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela, imponiendo una sanción pecuniaria. Seguidamente, el 16 de septiembre de 2021, el Juzgado censurado requiere a la clínica para que de cumplimiento al fallo del 28 de julio del presente año.
3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad del proceso de tutela desde el auto que la admitió. En consecuencia, se le notifique el auto admisorio de la acción constitucional y se rehaga el trámite debatido.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado, luego de memorar sus actuaciones, señaló frente a los hechos que motivan la acción constitucional que «aun si las providencias –auto admisorio y sentencia- de la acción de tutela con radicación #76001-3103-003-2021- 00144-00, no fueron debidamente notificadas a la sociedad Fabisalud IPS S.A.S., dicha anomalía bien pudo ser alegada a través del mecanismo de impugnación contra el fallo, cuyo término para ser presentado comenzó a correr en la fecha en que efectivamente les fue notificado dicho fallo, y con ello la segunda instancia constitucional habría adoptado las medidas pertinentes y necesarias para sanear la anomalía, a través de la anulación del trámite».
2. El Ministerio de Salud y Protección Social3, después de señalar sus competencias, refirió que «en el caso que nos ocupa se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso». Solicitó que se declare improcedente la acción tutelar. En consecuencia, se exonere de toda responsabilidad ya que no es el competente para resolver las solicitudes de la accionante.
3. La Superintendencia de Salud pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, su desvinculación en el presente amparo, puesto que no es la entidad encargada de dar cumplimiento a lo añorado por la quejosa.
4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES4, expresó que no le corresponde «emitir concepto sobre las decisiones judiciales proferidas al respecto. Esta responsabilidad le atañe directamente a la parte accionada, por lo que será a ella ante quien se debe acudir en procura del reconocimiento del derecho que se considera presuntamente vulnerado».
Imploró «NEGAR el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia DESVINCULAR a esta Entidad del trámite de la presente acción constitucional».
5. Seguros del Estado5 afirmó que, «desconoce los trámites administrativos realizados por el accionante ante las entidades accionadas y las gestiones realizadas frente al fallo de tutela expedido el día 28 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por lo anterior no existe ninguna competencia de la compañía aseguradora en el amparo o respuesta a las actuaciones procesales realizadas por el accionante dentro de la acción de tutela de radicado 2021-000144».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, negó la solicitud de amparo al considerar que «la acción de tutela no puede emplearse para reabrir espacio u oportunidades procesales clausuradas como lo pretende la parte actora con el reproche de la no notificación de la admisión y fallo de la tutela porque esa situación en particular debió haberla planteado apenas tuvo conocimiento de la existencia de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte la decisión de primera instancia. Para ello, señaló que «el incidente de desacato no se contempla como parte integrante de la tutela y es preciso proceder a dar respuesta en esta etapa con el fin de defenderse de la orden impartida por el juez de instancia, a pesar de no tener conocimiento ni del trámite de tutela y mucho menos de la decisión tomada por el fallo de primera instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del trámite de la acción de tutela de radicado 2021-00144-00 que culminó con sentencia el 28 de junio del 2021.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el auto admisorio de la acción constitucional referida se vinculó a la aquí gestora. Trámite que culminó con fallo del 28 de junio de 2021, en el cual, el Juzgado encarado le ordenó «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le preste directamente o a través del centro asistencial idóneo, de manera integral la atención médica que requiere el aquí tutelante».
Así las cosas, se evidencia que la sociedad actora sí tuvo conocimiento de la actuación constitucional -el 26 de julio de 2021-, fecha en la cual pudo ejercer su derecho de defensa. Empero, no desplegó actuación alguna.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente la facultad otorgada por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 -impugnación del fallo- y la nulidad de que trata el numeral 8 del canon 133 del C.G.P., mecanismos viables para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la sociedad impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para solicitar la nulidad y/o impugnar el fallo proferido en primera instancia del cual, como la misma lo reconoce, tuvo conocimiento el 26 de julio de 2021.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-26. Anexo 1Tutela202100313.pdf.
2 Folio 1-9. Anexo 9. SENTENCIA ips svcio odontológico reconstructivo accidente de tránsito SOAT.pdf.Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta ExpedienteTutela.
3 Folios 1-7. Anexo 4.RespuestaMinsalud1202142302000842_00005 (1).pdf
4 Folios 1-17. Anexo 6RespuestaAdres.pdf
5 Folios 1-3. Anexo 7RespuestaSegurosEstado (1).pdf