STC16713 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16713-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16713-2021  

Radicación  n.°  85001-22-08-000-2021-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Alfa Yanive Cuevas  Martínez y Maritza Cuevas Lara respecto a la sentencia de 4 de  noviembre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, Sala Única, en la acción de tutela  que aquellas impulsaron  contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; trámite al  que fueron vinculados los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          convocantes deprecaron, a través de apoderado, el respeto de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa»,          presuntamente conculcadas por la agencia judicial repelida dentro          del dossier          n.° «2014-00043»,          de Genoveva Fonseca frente a los herederos determinados –Laura          Lised Cuevas Fonseca– e indeterminados de Gelmer Cuevas          Betancourt (q.e.p.d.).  

En  concreto, se  ordene restar valor al fallo ahí dictado el 19 de agosto de  2015 y, por otro lado, «compuls[ar]  copias»  a las autoridades correspondientes.  

            

2. Como          sustento sostuvieron, grosso          modo, que mediante la descrita determinación el despacho          judicial requerido aprobó la «conciliación»          lograda por la allá demandante y la enjuiciada Laura Lised          Cuevas Fonseca, con relación a la perseguida «declaración          de existencia de unión marital de hecho y sociedad          patrimonial»,          aparentemente surgida entre la          primera y el causante.  

Agregaron  haber intentado el recurso de revisión contra esa resolución,  pero fue rechazado en auto de 25 de enero de 2019 «por  caducidad»,  providencia a su vez mantenida el 23 de marzo ídem,  en vía de súplica.  

Reprocharon,  en estricto compendio, que no se les diera a conocer el referido  litigio y así ejercer el respaldo de sus intereses, como hijas  del finado Cuevas Betancourt, pese a que la actora del mismo y el  apoderado de ella las podían localizar.  

Acotaron,  también, que el comparecimiento en sede de amparo no es  desproporcionado en cuanto al tiempo, si de relieve se pone que «la  pandemia desatada por el COVID-19 (…) ha trastornado el libre  acceso a la administración de justicia…».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se opuso al éxito          de la clama, por carencia de prontitud en el reclamo y no          vulneración.  

            

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda, pues como «la  [resolución]  cuestionada data de… 19 de agosto de 2015(…) han  transcurrido más de seis (6) años»  en la acudida, sin justificación valedera. En todo caso, en  palabras del tribunal a-quo,  si se tomara como referencia el rechazo de la revisión contra  dicho fallo –25 en. 2019–, de todas maneras refulge una  demora de más de dos anualidades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por las convocantes, quienes con la ayuda del apoderado  persistieron en sus censuras.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que  sobrevenga la inmediatez.  

            

2. Delanteramente          se tiene que          los ataques aquí enrostrados,          de existir, habrían quedado extendidos al 19 de agosto de          2015, cuando fue proferido el fallo objeto de reproche.  

                              

1. Por                  el delineado sendero, cierto es que entre la fecha abordada y la                  formulación del pedido de amparo –19                  de octubre de 2021–                  transcurrió                  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la                  jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta                  afectada ejerciera tal mecanismo, sin                  que la foliatura reporte la existencia de                  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.    

Acerca  del tema, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

                              

            

3. Para          finalizar, baste con advertir que si las promotoras consideran que          en el litigio refutado se han cometido conductas reprobables, a su          alcance está impetrar las acciones jurídicas          pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de eso.  

No  por nada, esta magistratura ha doctrinado:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).  

            

4. Se          impone, entonces, reafirmar el veredicto tutelar de primer grado,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los involucrados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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