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STC16744-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16744-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02386-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Silva Ochoa en nombre propio y en el de su menor hija XXX, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2011-00256-01
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Afirma que, estrado del circuito censurado el 2 de marzo de 2020, se pronunció sobre un recurso de reposición planteado en el 2018, decisión que aduce, no obra en el expediente ni fue notificada.
Refiere que, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, acogió las pretensiones indemnizatorias que formuló en favor de su menor hija y en el suyo.
Destaca que el extremo demandado canceló las condenas ordenadas por esa corporación y, aunque solicitó el despacho recriminado la entrega de los depósitos judiciales respectivos, luego de siete (7) meses no ha recibido respuesta alguna.
3. Solicita, disponer la entrega de los títulos en cuestión y, en medio digital, copia de la determinación de «2 de marzo de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El juzgado del circuito demandado manifestó que el 26 de julio acató lo resuelto por el ad quem y «ordenó oficiar al Juzgado Quince Civil el Circuito de esta ciudad (juzgado de origen) para que reali[zara] el traslado virtual del proceso de la referencia a través del portal web transaccional del Banco Agrario».
Asimismo, indicó que el 21 de septiembre siguiente «aprobó la liquidación de costas (…) [y, dispuso que] una vez el Juzgado Quince Civil del Circuito [consumara] el traslado del proceso, por secretaría se [procediera al] fraccionamiento del título judicial y se entreg[ara] por el valor correspondiente a favor de [la petente]». Resaltó que una vez cumplido lo anterior, el 3 de noviembre del presente año, «por secretaría [ordenó] la entrega de los títulos judiciales y (…) [efectuar la] transferencia a la cuenta arrimada [por la gestora]».
De otro lado, enfatizó que la providencia echada de menos por la suplicante es la dictada el 2 de marzo de 2020, en donde se resolvió el incidente de regulación de honorarios que promovió su otrora apoderada, la cual se encuentra ejecutoriada.
Reseñó que como dicha tramitación fue favorable a los intereses de la mandataria de la accionante, libró mandamiento de pago en beneficio de la abogada y «decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que le correspond[iera] a la deman[dante y su hija]».
2. Flor Stella Zúñiga López explicó que representó los intereses de la quejosa en el procedimiento recriminado y, como ésta le revocó el poder, formuló incidente de regulación de honorarios, trámite que estuvo apegado al debido proceso.
3. Carlos Alirio Parra Parra relievó que actuó como representante judicial de la quejosa y, en esta calidad, coadyuvó las pretensiones de la reclamación.
4. Hernán Alberto Jiménez Ramírez aduciendo ser apoderado de Corriente Alterna S.A.S., sociedad que fungió como demandada al interior del asunto criticado, refirió que «nada [tiene] que ver con la [alegada] mora (…) en la entrega de los títulos respectivos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la sede judicial convocada «[o[rdenó la entrega de los títulos que echa de ver la accionante, mediante transferencia de los recursos a las cuentas bancarias informadas (ibídem, archivo n.° 21), a través de auto proferido el tres de noviembre de 2021, es decir, en curso de la presente instancia».
En cuanto a la copia de la decisión de deprecada por la impulsora, desestimó el resguardo al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, porque sobre esa determinación no se formularon solicitudes y, la misma «trata del auto por medio del cual resolvió los recursos de reposición y subsidiarios de apelación, instaurados por la aquí accionante y la incidentante Flor Stella Zúñiga López, contra el auto del 14 de septiembre de 2018, que resolvió el incidente de regulación de honorarios, fijándolos en favor de la citada profesional».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante señalando que «llev[a] [ocho] 8 meses esperando retirar los oficios [en cuestión y, además, le] (…) han dilatado la entrega de unos documentos que debieron haber[le] entregado hace mucho tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, si en el asunto bajo examen, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, persiste la vulneración a las garantías fundamentales de la actora y a los de su menor hija por la falta de entrega de los títulos judiciales en comento y la copia del auto de 2 de marzo de 2020.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
2. Del caso concreto.
3.1. Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de ratificarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues frente a la alegada tardanza del estrado acusado en tramitar el pago de los depósitos constituidos en favor de la gestora, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, en el transcurso de esta salvaguarda, el despacho acusado en auto de 3 de noviembre de 2021, dispuso la entrega a la petente de títulos judiciales materia de controversia y, por tanto, el supuesto fáctico sobre el cual se fundó el resguardo se ha disipado, siendo inane emitir decisión alguna sobre la temática en cuestión.
3.2. En cuanto a la aducida omisión del despacho demandado en suministrarle a la reclamante copia del auto de 2 de marzo de 2020, mediate el cual se fijaron los honorarios a su otrora apoderada, la Sala advierte que la vulneración es inexistente, porque la petente no demostró que solicitó la reproducción de esa determinación y, además, esa providencia se encuentra en poder de aquélla, pues la anexó como prueba a la demanda de amparo1.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se ratificará tanto la improcedencia del resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la entrega de los títulos materia de disenso y, frente a la copia del proveído de 2 de marzo de 2020, los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE