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STC16791-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16791-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00619-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veinte)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Herrera Escobar contra los Juzgados Quinto de Familia y Decimo Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes de los juicios de sucesión y divisorio a los que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocada, respectivamente, al conocer y tramitar el proceso de sucesión del causante Hugo Vargas Arciniegas, radicado con el No. 2016-00499-00, y la contienda divisoria iniciada por Hugo Vargas Arciniegas, Fredy Vargas Quintero, Víctor Hugo y Frenger Vargas Gómez contra Katherin, Milena y Carlos Vargas Herrera, identificado con el consecutivo 2019-00332.
Exige entonces, en concreto, que se le «reconozca como conyugue del señor Hugo Vargas Arciniegas, (…) [y, en consecuencia, su] derecho a los gananciales de la sociedad conyugal como esposa de este dentro de la sucesión [memorada] (…)»; «[s]e anulen los procesos [referenciados] (…) por violación al debido proceso y vía del hecho al haber sido adelantados con información falsa»; y, «[s]e suspenda la orden de desalojo del inmueble por parte de la Inspección Municipal de Policía».
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar la accionante, que su difunto esposo Hugo Vargas Arciniegas, «[l]e dejó el inmueble donde actualmente viv[e] con [su] hija y nietos, ubicado en la calle 14 # 12-29 del Barrio Gaitán»; no obstante lo anterior, «sin tener[la] en cuenta como esposa, [ni el] derecho que [tiene] por los gananciales de la sociedad conyugal, los hijos de [aquél], adelantaron juicio de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga», trámite en el que los citados solicitantes «ocultaron información» con el fin que les fuera adjudicado el predio en el que actualmente reside y respecto del cual, el Juzgado Décimo Civil Municipal de la citada circunscripción, en el marco del litigio divisorio aludido, ordenó su desalojo, circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, en aras de obtener la protección a la que tiene derecho, por ser, además, una persona de la tercera edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) La titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, además de efectuar una concisa relación de las actuaciones acaecidas a la luz del proceso liquidatorio reprochado, alegó que contrario a lo manifestado por la quejosa, ella hizo se hizo parte del sucesorio en calidad de cónyuge supérstite, estuvo representada por apoderada judicial y fue escuchada a través de los diferentes mecanismos de defensa que ejerció, y la verdadera razón por la cual el único bien inmueble inventariado no le fue adjudicado en la respectiva proporción, responde a que se determinó que el mismo era propio, es decir, adquirido por el causante con anterioridad al vínculo matrimonial.
b.) Por su parte, la Juez Décima Civil Municipal de la capital santandereana informó no es cierto que dentro del litigio divisorio base de la súplica se hubiere emitido orden alguna relativa al desalojo del predio objeto de la contienda, máxime cuando se encuentra en etapa de integración de contradictorio, sin que hasta la fecha, la señora Herrera Escobar, interviniera en el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la protección suplicada, tras considerar que no se cumple con los presupuestos de la inmediatez ni de la subsidiariedad que gobiernan este tipo de asuntos, ya que, de un lado, y «en lo que respecta al proceso de sucesión cuyo conocimiento y sustanciación correspondió al Juzgado Quinto de Familia de es[a] ciudad se tiene, que el pasado 5 de junio de 2018 fue proferida la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición con la cual culminó la actuación, esto es, hace más de tres años contados hacia atrás desde el 3 de noviembre hogaño en que se promovió esta acción constitucional, sin que la parte actora justificara su inactividad».
Y frente al juicio divisorio, porque «la parte actora no ha realizado intervención alguna en tanto aún se encuentra pendiente de conformar el contradictorio atendiendo la falta de notificación de la totalidad de la parte pasiva, a lo cual vale la pena agregar, tampoco se evidenció la supuesta orden de lanzamiento emitida por el Juzgado accionado, luego en caso de insistir en los argumentos aquí expuestos deberá ponerlos en conocimiento del Juez natural, en aras de que éste disponga lo que en derecho corresponda.
Por contera, es necesario poner en conocimiento de la peticionaria que la acción de amparo es un mecanismo excepcional que depende del cumplimiento de requisitos de procedibilidad para ahondar en el fondo del asunto. De suerte que no puede el Juez de tutela suplantar al Juez natural de controversias como la del sub judice, en grosero desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige acciones como la de la especie».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, tras citar, en suma, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1.
Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por Luz Stella Herrera Escobar resulta improcedente, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, conforme se pasa a explicar:
2.1. De un lado, y con relación al proceso liquidatorio varias veces nombrado, la promotora del auxilio pretende desconocer el requisito de la prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se tiene que la determinación con la que aquél culminó, esta es, la sentencia aprobatoria de la partición, fue emitida el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 3 de noviembre de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir desde la emisión del último de los proveídos cuestionados, más de tres (3) años, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
2.2. Ahora bien, en lo respecta al trámite divisorio, se advierte que la gestora del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para atacar lo allí ocurrido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente que según su dicho, sea la persona a quien realmente pertenece la heredad objeto de la contienda, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
2.3. Finalmente, a pesar que la aquí interesada aduce ser una persona de la tercera edad y por tal condición, sujeto de especial protección constitucional, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC5470-2020).
4. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE