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STC17177-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17177-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04435-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare sin validez las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2020 y la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2021» y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo «efectuando la interpretación que en lo relacionado con el art. 1824 del C.C.».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Rosa Evelia Saavedra Forero presentó demanda contra José Ananías Sáenz Piza y José Tomás Camargo con la pretensión que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 80J n° 42F – 30 SUR identificado con folio inmobiliario n.º 50S-40126850, contenido en la Escritura Pública n° 2203 de 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia se ordenara la entrega material del inmueble a la masa de bienes de la sociedad patrimonial conformada entre ella y José Ananías, al tiempo que, se le aplicara la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, esto es, que el demandado perdiera la parte que le pudiere corresponder del bien y restituir su valor doblado por haberlo ocultado y distraído.
En las mismas condiciones, también pidió que se declarara que con los actos contenidos en las Escritura Pública n° 1606 del 26 de noviembre de 2010 de la Notaría 1ª de Moniquirá, José Ananías ocultó y/o distrajo dolosamente los inmuebles con las matrículas inmobiliarias Nros. 083-18645 y 083-29643, con el fin de desmejorar los gananciales que le corresponderían en la liquidación de la sociedad patrimonial entre ellos conformada, por lo que pretendió se le aplique las disposiciones del citado canon 1824 del Código Civil.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones, empero, se abstuvo de dar aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 1824 del Código Civil, al considerar que «de conformidad con el artículo 22 del C.G. del P. y el inciso 3° del canon 625 del C.G. del P., tales pedimentos deben ventilarse en la liquidación de la masa patrimonial, ante el juez de familia»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal, sin embargo, respecto de la aplicación de las consecuencias dispuestas en la citada normatividad 1824, destacó que, conforme a la jurisprudencia, no había lugar a la misma, comoquiera que, para cuando se efectuaron los negocios jurídicos demandados, «no había sido declarada la unión marital ni tampoco disuelta la sociedad patrimonial constituida con la actora, ya que esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de 2014, mediante el proferimiento que así lo dispuso, el cual fue confirmado en el mes de julio de 2015».
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, los falladores de instancia, realizaron «una interpretación restrictiva e inerte a de las leyes, al señalar que los cónyuges o los compañeros permanentes sólo cuentan con legitimación para reclamar las sanciones del art. 1824 cuando se ha disuelto la sociedad», sin tener en cuenta que según la jurisprudencia, dicha consecuencia se puede reclamar «sin importar el estado en el que se encuentre» la sociedad.
2.4. Indicó que el a quo erró al indicar que la competencia para pronunciarse sobre el artículo 1824 del Código Civil recaía, de manera exclusiva, en los jueces de familia, pues la demanda se instauró con anterioridad al Código General del Proceso, por lo que debía emitir algún pronunciamiento como juez civil.
2.5. Anotó que «se puede dar inicio a las acciones del art. 1824 del C.C. sin que exista limitación alguna, esto es, que el ocultamiento o distracción de los bienes hubiere ocurrido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal o cuando ya estuviere disuelta, pues el inicio nace cuando se entera de la materialización de ese ánimo de defraudar a la sociedad», además que, para el caso concreto, no podía adelantar ninguna acción «antes de la declaratoria de unión marital, porque es el instrumento público (sentencia) de la que le emerge la legitimación en la causa y el interés para demandar».
2.6. Agregó que «desconocer tales preceptos o interpretarlos de forma distinta menosprecia a las uniones maritales y les otorga un trato de ciudadanos de segunda, obligándolos a contraer matrimonio en contra de sus propias convicciones, y es que ese fue precisamente el fin de la Ley 54 de 1990, el de proteger dichas uniones maritales en lo que atañe a la distribución real de bienes».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que el fallo criticado lo profirió con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida apreciación de los medios de convicción de acuerdo a la sana crítica; que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión criticada; destacó que, a su parecer, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, al auscultar el fallo de 26 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal acusado ratificó el del a-quo que declaró la simulación absoluta, empero, negó la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 1824 del Código Civil en cuestión -por ser mediante el cual se zanjó de manera definitiva tal temática-, advierte la Corte que esa Colegiatura cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para arribar a tal conclusión, esto es, el análisis sobre a la condena a José Ananías Sáenz Piza a perder la porción que le correspondería en la sociedad patrimonial de los inmuebles negociados mediante las escrituras No. 2203 del 2 de septiembre de 2011 y No. 1606 de 26 de noviembre de 2010, así como a restituir su valor doblado, dado que ocultó y/o distrajo malintencionadamente los predios, con el fin de desmejorar los derechos que, a título de gananciales, le tocarías a la promotora, en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos, omitió sopesar debidamente sobre el estado de disolución de la referida sociedad, así como del dolo que dispone de dicha normatividad.
3.1. En efecto, tras encontrar que Rosa Evelia estaba legitimada para demandar la acción simulatoria, pues «para la fecha de la iniciación de este litigio, es decir, 28 de septiembre de 2015, no solo José Ananías… estaba notificado del proceso de “declaratoria de existencia de unión marital de hecho, conformación de la sociedad patrimonial, junto a su consecuente disolución y liquidación”, sino que, además, ya se había dictado la correspondiente sentencia en la que se accedió a las pretensiones allí incoadas; decisión que, por demás, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- el día 7 de julio de 2015, es decir, con antelación a la radicación del asunto en ciernes», estudió lo relativo a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil y luego de extractar apartes jurisprudenciales, resaltó, específicamente que «“la sola declaración de simulación no es suficiente para dar por demostrado el dolo”, puesto que éste elemento subjetivo “se constituye cuando se sabe que la sociedad ya fue disuelta y se realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber”, expresó el Tribunal enjuiciado que:
…ningún triunfo puede esperarse de las solicitudes sancionatorias atinentes al negocio jurídico que se halló simulado absolutamente, debido a que, para la fecha de su celebración -2 de septiembre de 2011-, no había sido declarada la unión marital ni tampoco disuelta la sociedad patrimonial constituida con la actora, ya que esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de 2014, mediante el proferimiento del fallo que así lo dispuso, el cual confirmado en el mes de julio de 2015, circunstancia que, a la luz del glosado pronunciamiento jurisprudencial mayoritario, impide aplicar las consecuencias del artículo 1824 del Código Civil a José Ananías Sáenz Piza; suerte con la que corren las pretensiones propuestas sobre las compraventas instrumentadas en la escritural n° 1606 del 26 de noviembre de 2010, puesto que, para dicha calenda, ni siquiera se había dado curso al proceso de familia entablado por Rosa Evelia Saavedra Forero.
Luego, es patente que tales manifestaciones desconocen claramente que la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre Rosa Evelia y José Ananías, estaba probada con la sentencia de 1° de julio de 2015 con la que el Tribunal (Sala de Familia) confirmó, la que dictó el 8 de septiembre anterior el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, que declaró que entre aquéllos existió una unión marital de hecho que nació el día 24 de diciembre de 1991 y perduró hasta el 7 de diciembre de 2009, asimismo que, dentro del mismo interregno temporal las partes conformaron una sociedad patrimonial, quedado allí disuelta y en estado de liquidación, determinación que tiene efectos de cosa juzgada.
Entonces, al encontrarse probado el estado de disolución de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, no es de recibo que el estrado judicial desatendiera tal situación, al manifestar que el acto simulado se efectuó con anterioridad a la declaración de la unión marital y su estado de disolución, máxime cuando para la data en la que se efectuaron tales negociaciones, esto es, el 26 de noviembre de 2010 y 2 de septiembre de 2011, la sociedad patrimonial se encontraba en estado de disolución, toda vez que la misma se conformó, se itera, hasta el 7 de diciembre de 2009, como se dijo en el fallo declarativo de la sociedad patrimonial; de ahí que, al margen de si las ventas demandadas se celebraron cuando no se había declarado la disolución de la sociedad, lo cierto es que con sentencia judicial se estableció que la ruptura de la unión marital acaeció en fecha anterior.
Ahora, si bien la Sala ha reiterado que la prosperidad de la acción simulatoria, por sí sola no es óbice para probar el dolo referido en el citado canon 1824, también es cierto que el único argumento expuesto por el Tribunal, tampoco es de recibo, pues, como quedó visto, la enajenación de los bienes se dio cuando los compañeros permanentes se encontraba separados, al margen de que, para esa data no se hubiese adelantado el trámite declarativo en familia; de ahí que, le correspondía al fallador profundizar con una valoración en conjunto de los medios suasorios allegados al plenario si tal conducta dolosa se configuró o no.
3.2. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues, además de que no profundizó en los medios probatorios de cara al dolo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, también es cierto que, no atendió que las ventas demandadas se celebraron luego de la ruptura de la unión marital, lo que quedó demostrado con la sentencia de 1° de julio de 2015 con la que el Tribunal confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho, la que se conformó desde el día 24 de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2009, data en la que también quedó conformada la sociedad patrimonial, quedado allí disuelta y en estado de liquidación, determinación que tiene efectos de cosa juzgada; situación que, se insiste, no fue valorada por el fallador, pues, al margen de que para cuando se efectuaron los negocios querellados el juicio declarativo no estaba en curso, lo cierto es que para esa fecha, había separación de la unión marital, situación que claramente, se itera, quedó demostrada con la tan nombrada sentencia declarativa de unión marital y sociedad patrimonial.
Lo anterior, impone la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, y las actuaciones que dependan de ésta, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo rogado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el fallo del 26 de mayo de 2021, con el que confirmó el proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de marzo de 2020, y las actuaciones que dependan de ésta.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación contra del referido proveído del 10 marzo de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE