Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17180-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17180-2021
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00143-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Ana Constanza Rodríguez Hurtado le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y a Carlos Enrique Jaramillo Herrera, extensiva al Defensor de Familia adscrito al estrado accionado y al Procurador Judicial de Familia delegado ante ese Tribunal y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00190.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de alimentos» y «principio del interés superior del niño», para que se anulara «(…) LA SENTENCIA 169 fechada octubre 4 de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de radicado número 760013110004202000190-00» y, en consecuencia, se dictara una nueva «con base en el análisis y valoración de TODAS las pruebas que reposan en el expediente: testimonial y documental, teniendo presente que se está frente al derecho fundamental de alimentos de menores de edad [y] se califique la conducta procesal del demandante toda vez que se ha valido de engaños para sustentar su demanda contra sus hijos menores de edad, engaños desvirtuados y, evidenciados en mis alegatos de conclusión».
En compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali adelanta el juicio de disminución de cuota alimentaria que Carlos Enrique Jaramillo Herrera en calidad de padre de Juana y Jacobo Jaramillo Rodríguez promovió en su contra (rad. 2020-00190), en el que ambos extremos pidieron pruebas documentales y testimoniales y, oficiosamente, se comunicó «a la DIAN, al Sistema Bancario y Colegio de los beneficiarios de la cuota de alimentos que se pretende disminuir».
Sostuvo que la providencia de 4 de octubre de 2021 adolece de yerros al cambiar «el ASUNTO del proceso y decide FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS [y] a la Madre le fija una cuota de alimentos superior al ingreso mensual de la misma, prueba que reposa en el expediente», y contiene «defectos», por indebida valoración probatoria, en tanto, no apreció «(…) los extractos bancarios ni la declaración de renta del demandante, documentos de donde se valida el análisis que hace un contador público y que es parte del acervo probatorio con los que se prueba que el demandante bancariza ingresos inferiores a los que declara ante la DIAN, siendo este último documento, declaración de renta, la prueba real de sus ingresos».
Adveró que tampoco estimó en debida forma la «prueba testimonial» de manera armónica con el contenido del dicho de María Isabel Jaramillo, hermana del demandante, quien «muy claramente manifestó, bajo la gravedad del juramente, que su hermano SI trabaja con el señor Javier Jaramillo, amigo de ellos (…)».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali defendió la legalidad de lo actuado.
Carlos Enrique Jaramillo Herrera se opuso al ruego.
La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro- reclamó que «Atendiendo a la protección de los derechos de los niños niñas y adolescentes de acuerdo a la ley de infancia y adolescencia, y demás nomas concordantes, (…) en la determinación que pueda ser tomada se provea de la garantía de los derechos de los menores JUANA Y JACOBO JARAMILLO RODRIGUEZ (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali negó el auxilio por hallar razonada la determinación criticada, dado que «no luce caprichosa, arbitraria, ni antojadiza, por consiguiente, no constituye una vía de hecho pues en sentir de la Sala no se configura el defecto fáctico endilgado, ya que la juzgadora valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, como la declaración de renta del año 2019 y 2020 y los testimonios que echa de menos la accionante, con apoyo en los cuales coligió la capacidad económica del alimentante pues no se probó que tuviera ingresos a partir de una vinculación laboral. Igualmente, hizo un análisis conjunto de éstos y de la situación que llevó al señor Jaramillo Herrera a solicitar la disminución de la cuota alimentaria, que, dicho sea de paso, no se accedió de la manera solicitada, sino que la “reguló” con base en las necesidades de los menores de edad y la capacidad económica de aquel que se redujo respecto de la que ostentaba al momento que se fijó en el año 2018».
2.- Impugnó la gestora sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto fustigado, ante la razonabilidad de éste y la falta del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
2.- En efecto, fluye del sub lite el cuestionamiento de la sentencia de 4 de octubre de 2021 expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Cali, mediante la cual reguló la cuota alimentaria a cargo de Carlos Enrique Jaramillo Herrera y en favor de sus hijos Jacobo y Juana Jaramillo Rodríguez, en la suma de $3´400.000.oo, más dos «cuotas adicionales», una en junio y otra en diciembre, equivalentes al 50% de la antes fijada (mins 00:57:09 – 00:58:43); porque, según asegura la precursora, existió «indebida valoración probatoria».
Empero, para esta Colegiatura, esa resolución no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que está «debidamente motivada» y se basó en los elementos suasorios arrimados al plenario.
Fue así, como examinó los «argumentos y pruebas» que echa de menos la impulsora, ya que luego de escuchar los alegatos de conclusión de ambas partes, precisó la normativa aplicable al caso frente a la obligación de Carlos Enrique con su progenitora (mins 00:16:55 – 00:22:40) y circunscribió el problema jurídico como aquel, «encaminado a determinar si existe factores determinantes que nos puedan llegar a establecer que en realidad se puede disminuir la cuota alimentaria fijada para los menores Juana y Jacobo Jaramillo Herrera» (récord 00:25:12 – 00:25:37).
A continuación, examinando los primeros medios de convicción allegados al infolio, destacó que:
«Vamos a hacer ahora la valoración probatoria que tenemos de todas las pruebas del proceso para establecer si podemos acceder a estas pretensiones. Las pruebas que se presentaron en la demanda inicial, se presentó pues, el documento en el que primero aparece el vínculo matrimonial de las partes, se anexó el registro civil de nacimiento de los menores, en el que pues probados el parentesco como generador de la obligación alimentaria, se aportó también copia de la Escritura Pública, la 0488 del 3 de abril de 2018, en la que se fijó esa cuota alimentaria que hoy estamos analizando y se establecieron estos montos; también se aportó el acta de conciliación que se declaró fracasada y se aportó también en esa oportunidad el certificado de la Compañía Energética de Occidente en el que se indica que existió un vínculo laboral con el señor Carlos Enrique hasta el 1ª de julio de 2020. Con este certificado y estos documentos se pretende probar que la situación económica del demandado (Sic) ha variado y que ya no tiene los mismos ingresos que tenía cuándo se fijó la cuota alimentaria.
Se recibió el interrogatorio tanto al demandante como a la demandada, en términos generales el señor Carlos Enrique nos comenta que su situación laboral, su grado de estudio, nos cuenta que efectivamente trabajó en la Compañía Energética de Occidente hasta el 10 (sic) de julio de 2020, que como tenía buenos salarios, se hacía cargo de casi todos los gastos de su hijo, pero que su vinculación terminó ese 1º de julio y lo liquidaron y para no endeudarse decidió pues buscar que se le disminuyera esta cuota alimentaria porque ya no podía pagarla; nos dice que también se vio afectado porque tenía una deuda en Bancolombia la cual debió refinanciar y adeuda en ella $305´000.000 actualmente y sobre la casa en que vive en esta tiene un préstamo hipotecario que debe pagar mensualmente, debe pagar una cuota de $5´000.000, la que paga en compañía de su actual esposa (…) indicándonos pues que él no tiene otro tipo de ingresos y que en las empresas en las que aparece como participante no generan ningún tipo de utilidades (…) en su interrogatorio la demandada nos dice que efectivamente los hijos viven con ella, y nos indica inicialmente que los gastos de los menores ascienden a $12´462.000, que los distribuye en: vivienda, mercado, servicios, salud en general, odontología, medicina prepagada, pensiones, transportes, alimento, lo que es el colegio, sus útiles escolares, clases extracurriculares, nos discrimina los valores correspondientes para mencionar que estos son los gastos de los menores. Ella manifiesta que sabe que él se quedó sin trabajo en esta Empresa, pero sigue obteniendo ingresos, que ha tenido un contrato por honorarios de Creaptiv, y que el valor de este ingreso lo obtuvo mediante derecho de petición que hizo a la Compañía, que ella no tiene la manera de comprobar otros ingresos, pero sabe que él tiene un apartamento que en el certificado de tradición se sabe que el apartamento vale más de $1.000´000.000, (…) que ella continúa con los mismo ingresos, que antes tenía dos tiendas de ropa y ahora por la Pandemia debió cerrar una de ellas y solamente tiene una y su salario sigue siendo el mismo siempre solamente de $2´000.000» (mins. 00:25:40- 00:35:20).
Luego, analizó los «testimonios recaudados», la declaración de renta, extractos bancarios y demás medios demostrativos que la quejosa estimó mal interpretados, para señalar que,
«(…) De esta lectura de la declaración de renta, que también hace la abogada de la demandada en sus alegatos de conclusión, podemos ver que efectivamente los movimientos del demandado (sic) son altos y que él puede seguir cumpliendo con la obligación alimentaria, pues también en el extracto de Bancolombia se puede establecer que los movimientos bancarios de esta cuenta también denotan una actuación muy constante en la que establecen movimientos importantes de sumas de dineros (…) lo que puede determinar que de alguna manera el demandado sic) continúa laborando u obteniendo ingresos para su sostenimiento, incluso para mantener su estado de vida.
Podríamos mirar en verdad que el señor Carlos Enrique sí obtuvo una disminución de sus ingresos lo que es inevitable, no podemos desconocerlo porque así nos lo ha certificado la Compañía, pero de estos movimientos en su declaración de renta y su cuenta bancaria nos puede establecer que su actividad económica continúa, tendríamos que mirar que en realidad si existe un fundamento para hacer una disminución de la cuota alimentaria, porque no se tenían los mismos ingresos al momento de presentar la demanda, pero ello tampoco puede ser en la medida que establece su apoderado en esta audiencia, tampoco podemos presumir ingresos por un salario mínimo del demandado (sic) pues estos movimientos bancario nos determinan flujos de dinero superiores.
Tenemos en cuenta que, con estos movimientos financieros, el demandado (sic) no ha desmejorado su nivel de vida de acuerdo con esta declaración de renta, pues vemos que sus ingresos aparecen debidamente acreditados en esta declaración de renta, se mira que él puede pagar su crédito hipotecario, en el que se puede determinar que obtiene ingresos suficientes para continuar con sus obligaciones ahora sí en un monto menor, pero no en las aspiraciones que él manifiesta.
Si tenemos en cuenta las declaraciones que se han presentado de las señoras Beatriz Herrera y María Isabel Jaramillo pues en sí estas declaraciones no nos pueden indicar directamente la disminución de los ingresos del demandado (sic) en las pretensiones que indica, pues las mismas, antes que probarnos la falta de capacidad del demandado (sic) ellas nos indican que el señor Carlos Enrique ha sido un buen Padre de familia, que ha cumplido con sus obligaciones y si nos dan cuenta de la rebaja de sus ingresos cuando terminó de trabajar en la Compañía Energética de Occidente, pero también nos indica que él procura obtener ingresos para solventar sus obligaciones» (récord 00:44:05 – 00:49:38).
Finalmente, concluyó del «arsenal probatorio recaudado», que la cuota alimentaria si era susceptible de disminución, pero no en la forma requerida por Jaramillo Herrera y, en virtud del principio de solidaridad, coligió:
«(…) Así entonces, miramos que el estilo de vida del demandante no se ve reflejado en las pruebas que aparecen en el proceso, los movimientos bancarios como se indican nos determinan un flujo de dinero en el demandado (sic) que nos permite determinar que puede cumplir en gran medida con la obligación que se comprometió; igualmente, tenemos que obtenida el retiro de la empresa se obtuvo una liquidación por $68´000.000, lo cual, pues le permite seguir cumpliendo sus obligaciones hasta tanto consiga también un mejor empleo (…) y es que aquí es importante que no se trata solamente determinar si los ingresos han bajado, sino que tenemos que mirar que las obligaciones de los hijos también serían de acuerdo a la capacidad real del demandante y a los alimentos que requieren sus hijos; así, el artículo 413 nos establece que estas obligaciones alimentarias, podríamos mirar los alimentos congruos de los hijos, que es vivir de acuerdo a su posición social, a las costumbres o a la manera cómo se están realizando los niños están también está acostumbrados a un nivel de vida (…) tenemos que los hijos son la obligación principal que tienen, y tiene la solidaridad frente a los derechos del menor, como mencionaba la apoderada de la demandada los derechos superiores del menor deben analizarse aquí, y es que los alimentos de ellos deben ser de acuerdo a la relación directa que tienen su alimentante, así el padre tiene esa obligación que tiene de continuar con estos alimentos, por la cercanía que tiene con sus hijos por esa solidaridad que debe ser de acuerdo al artículo 413, pues si bien él tiene nuevo nexo con una esposa, y tiene obligación con ella, también se ha determinado de la misma declaración que ella rindió en este proceso, pues que tiene los medios para contribuir a su subsistencia y la obligación principal, sería la que tiene con sus hijos menores de edad.
(…) Así entonces, miraríamos que la cuota alimentaria para este despacho si se puede disminuir pero no en el monto establecido como se pidió inicialmente, sino que el despacho ha analizado que, de acuerdo con el interrogatorio de la demandada y analizando los valores reales que se han determinado de los menores, se determina que los gastos principales cubrirían la suma de $6´800.000, y este valor debe ser compartido por ambos padres; entonces, la cuota alimentario a favor del demandante Carlos Enrique Jaramillo se tasan en la suma de $3´400.000, en los cuales estarían incluidos por todo concepto lo que es los gastos de alimentación, educación, todo se cubría con esta suma, teniendo en cuenta la vida socioeconómica de los menores y mirando que es la capacidad que tendría el Padre para suministrar esta cuota alimentaria; porque como hemos indicado, la capacidad del alimentante se puede determinar de acuerdo a los movimientos financieros que se han estudiado y si bien se bajaron los ingresos de acuerdo al trabajo que tenía inicialmente, se mira que él puede cubrir con esta cuota alimentaria» (Mins 00:49:43 – 00:56:31).
Así las cosas, emerge que, contrario a lo aducido por la querellante, sí se valoraron íntegramente cada uno de tales aspectos de cara al caudal probatorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a que debió dársele otra exégesis a las mismas no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021, citada en STC14307-2021, 28 oct).
Ahora, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la valoración probatoria efectuada por la Juez Cuarta de Familia de Cali», sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Cabe precisar que la decisión acusada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, la actora podrá acudir a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado esta Corporación,
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020, STC5583-2021 y STC 6844-2021, citadas en STC14307-2021).
4.- Como colofón, el veredicto confutado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE