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STC17267-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17267-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04450-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00251.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se adelantó la acción popular identificada en párrafos precedentes, en la que interviene el acá gestor como coadyuvante, que culminó con sentencia desestimatoria dictada el 12 de mayo del cursante año.
Tal determinación fue apelada por Arias Idárraga y un abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante, Cotty Morales Camaño, la cual fue declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira -en lo que al primero de los mencionados se refiere- mediante auto del pasado 23 de noviembre, contra el cual no se formuló recurso alguno.
3. El promotor estima que la corporación demandada «desconoce art 37 ley 472 de 1998 y art 357 CPC y declara decierta mi alzada en una acción de linaje constitucional de impulso oficioso… por ello le tutelo por violar derecho sustancial y dar trámite a la alzada [SIC]».
4. Por ello, solicita «se inmediatamente… fallar la renuenet accion popular… se ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 como ha saciedad se pidió infructuosamente ante la a quoo y se ordene remitir copias del proceso, a popular, a quien corresponda a fin de demostrar que el art 84 ley 472 de 1998 no es un adorno de ley [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS
1- El magistrado ponente de la providencia cuestionada indicó en ella «se exponen razonadamente los motivos de la decisión…» y solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que el interesado no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance.
2. El Procurador Provincial de Pereira solicitó la desvinculación de esa entidad habida consideración que la presunta lesión de las garantías fundamentales alegadas por el gestor «es ajena a esta agencia del Ministerio Público».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó las garantías invocadas por Javier Elías Arias Idárraga, dentro de la acción popular 2016-00251, al declarar desierto el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Javier Elías Arias Idárraga acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado con la providencia del pasado 23 de noviembre a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó cono lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE