STC17271 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17271-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17271-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04549-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de diciembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Dumian  Medical S.A.S. interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 08001-31-53-010-2017-00119-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque la sentencia que definió  la segunda instancia del pleito acusado para que, en su lugar, se  resuelva nuevamente. En sustento, adujo haber ejecutado a Seguros la  Equidad por el pago de facturas derivadas de servicios que prestó  a los asegurados de esta, con ocasión de las pólizas  SOAT que la aseguradora expidió. Relató que en primera  instancia se declaró la prescripción cambiaria de  algunas de las obligaciones y se ordenó seguir adelante con la  ejecución de las demás. Informó que el fallo fue  apelado por ambas partes y el Tribunal revocó el veredicto  impugnado tras considerar que, en el caso concreto, se trataba de  títulos complejos cuya existencia no estaba demostrada.  

2.  La  agencia acusada remitió el link del paginario criticado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión criticada se  percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable.  Ciertamente, la queja de  Dumian Medical S.A.S. se circunscribe a la forma en que la querellada  definió la impugnación en contra de la sentencia de  primer grado pues, a su juicio, para obtener el pago de los gastos  médicos que prestó por atención a pacientes con  póliza SOAT, no debía acompañar documentos  distintos a la respectiva factura cambiaria. Así, queda  sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante  se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado  por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que  se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.  

En  primer lugar, la magistratura consideró que no había  lugar a seguir con la ejecución de las facturas emitidas a  cargo de personas jurídicas distintas a quien fue parte  procesal del pleito, esto es, «La  Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo».  Decisión que, lejos de ser caprichosa, obedece a la  salvaguarda de quienes no fueron parte del coercitivo y, por ende, no  pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.  

En  segunda medida, precisó que en razón a la naturaleza  jurídica de las partes (I.P.S. vs. Aseguradora) y el vínculo  obligacional perseguido (pago de gastos médicos derivados de  pólizas SOAT), debía atenderse a la legislación  mercantil aplicable al caso concreto por lo que no bastaba aportar la  simple factura de los rubros reclamados, sino que debió  adosarse la demás documentación que acreditara la  ocurrencia del hecho generador del cobro de conformidad con el canon  1053 y 1077 del estatuto comercial.  

Lo  anterior la llevó a concluir que:  

Así  las cosas, (…) no debió librarse mandamiento de pago,  puesto que, al no acompañarse las facturas aportadas con los  documentos exigidos en la normatividad antes citada, no es posible  determinar los precisos parámetros de las obligaciones o su  exigibilidad, motivo por el cual, estas facturas por sí solas  no cumplen con las exigencias legales de “reclamación  completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo  ejecutivo; en este caso título  complejo.  

Al  respecto, en un caso de similares contornos esta Sala predicó  la razonabilidad de la decisión entonces cuestionada al  señalar que:  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon las quejosas es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la falladora  accionada interpretó las normas especiales aplicables a los  casos en que se intenta el cobro de servicios de salud prestados a  pacientes atendidos con ocasión de la ocurrencia de accidentes  de tránsito, con cargo a la póliza de seguro  obligatorio por accidentes de tránsito SOAT, concluyendo que  (…)  las  facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para  configurar  el título ejecutivo complejo requerido para cobrar las  prestaciones solicitadas, pues se encontraban huérfanas de la  documentación que acreditara la ocurrencia del suceso y su  cuantía.  (STC19525-2017)  

Ahora,  valga indicar que dichos pronunciamientos no resultan del todo ajenos  a la normativa especial predicada por el accionante (Decreto 780 de  2016), donde también se exige para la reclamación de  los recursos a la aseguradora, la aportación de los documentos  que acrediten la respectiva causación1.  

Establecido  el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, se debieron acompañar a las facturas  los documentos que conformaran el título ejecutivo complejo y  acreditaran la causación de los dineros cobrados, lo que pone  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el precursor considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  al margen de que se comparta, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Dumian  Medical S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.2.20 «Documentos          exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de          salud»      

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