STC17279 2021

DICIEMBRE

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STC17279-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17279-2021  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2021-00339-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Ella Genith Castillo  Olivar frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  y Luisa Fernanda Garnica Castillo contra el Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las promotoras  del amparo reclamaron la protección de sus derechos de  petición, debido proceso, «libre  desarrollo…[,] personalidad…[,] igualdad…[,]  trabajo y… estudio»,  presuntamente vulnerados por el accionado al no ordenar entregar a su  favor los dineros cautelados por cesantías al demandado en el  juicio recriminado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al estrado encausado «el  desbloqueo de las cesantías que tienen retenidas del…  demandado, ya que ese dinero es prioridad para el desarrollo y  personalidad de… Luisa Fernanda Garnica[,] la cual en la  actualidad se encuentra haciendo carrera profesional de suboficial  del Ejército Nacional».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de fijación de cuota alimentaria  que en el año 2012 incoó Ella Genith Castillo Olivar,  en representación de sus hijos Danilo Andrés1  y Luisa Fernanda Garnica Castillo2  -entonces  menores de edad-,  contra Luis Fernando Garnica Nava, el pasado mes de agosto Ella  Genith solicitó que las sumas de dinero que, cauteladas y  retenidas al demandado de sus cesantías, se hallaran en la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le fueran  entregadas para que su hija Luisa Fernanda pagara «la  carrera profesional de suboficial»  que adelanta en la Escuela de Suboficiales de Tolemaida, a lo cual el  Juzgado acusado, con auto del 28 de septiembre último, no  accedió porque «la  alimentaria Luisa Fernanda… [en la actualidad] es mayor de  edad y con libre disposición para ejercer sus derechos y para  concurrir directamente al proceso sin necesidad de representación  alguna de la progenitora, por encontrarse emancipada legalmente, y  que para la entrega de dineros constituidos por cesantías debe  allegar autorización del demandado»;  proveído que cobró ejecutoria sin recursos.  

2.2.        Por  vía de tutela las promotoras se quejaron, en concreto, de que  el Juzgado no ha atendido la solicitud presentada, negándose,  sin justificación, «a  autorizar la entrega de las cesantías»  cauteladas, lo que pone en riesgo la continuación de los  estudios de Luisa Fernanda.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  asignada al juzgado convocado, indicó abstenerse de emitir  pronunciamiento alguno por no estar «legitimada  para actuar en este amparo Constitucional»,  comoquiera que si bien «en  su momento la defensoría de familia actuó en favor de  la hoy adulta Luisa Fernanda…, cuando aún era menor de  edad dentro del proceso de alimentos… del año 2012;  …ahora es persona mayor… y por ende tiene a disposición  el derecho en litigio».  

2.        La  Procuraduría 14 Judicial II de Familia deprecó que, «en  caso de no haberse emitido respuesta en debida forma [frente a la  solicitud aludida por las quejosas], se tutele el derecho de petición  de las accionantes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras aludir a la improcedencia del derecho de petición en  actuaciones judiciales, desestimó  la salvaguarda al concluir, en lo medular, que «la  petición de “entrega de cesantías” elevada  por las promotoras… el 18 de agosto pasado, evidentemente es  en realidad una solicitud de carácter judicial o  jurisdiccional que por su naturaleza se encuentra sujeta al  procedimiento propio del juicio promovido ante el Juzgado  [encausado]»,  y como dicha solicitud fue atendida, aunque adversamente, en auto del  pasado 28 de septiembre, «no  se materializa la violación de los derechos fundamentales  invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó  solamente Ella Genith Castillo Olivar aduciendo que el juzgador  encausado faltó a la verdad, incurriendo en fraude procesal,  porque está acreditado que ella y el demandado han solicitado  la entrega de las cesantías en múltiples ocasiones, y  si bien su descendiente Luisa Fernanda es mayor de edad, su  obligación «como  padres es sacar profesionalmente [adelante] a [sus] hijos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  cara al caso concreto, se anticipa  el fracaso de la impugnación, por lo cual habrá de  confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, a  diferencia de lo propuesto por la gestora, la Corte ha puntualizado  en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones de la  quejosa, se observa que efectivamente el estrado acusado, con auto de  28 de septiembre de 2021, se pronunció, aunque adversamente,  respecto de la solicitud de entrega de cesantías que le incoó  el pasado mes de agosto, indicándole de manera clara que su  hija debía actuar directamente en el juico por cuanto al  cumplir la mayoría de edad ella ya no la representa; de donde  es evidente la inexistencia de  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, hallándose cumplida  la pretensión supralegal de las peticionarias, incluso desde  antes de la formulación de la solicitud de amparo  (presentada  el pasado mes de octubre),  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie al respecto, pues ello ya ocurrió.  

De allí que  el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse una evidente  «carencia  de objeto»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, si a pesar de lo dicho, lo pretendido por la quejosa es  cuestionar el referido proveído de 28 de septiembre de 2021,  el ruego tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que frente a dicha decisión no  agotaron, ante el juzgador acusado, el recurso de reposición  que acorde con el canon 318 del Código General del Proceso se  mostraba procedente, siendo esa la herramienta idónea y eficaz  para exponer ante el fallador ordinario las quejas traídas  tardíamente a este debate constitucional.  

De ese modo, el  reclamo actual era improcedente, porque, contrario a lo considerado  por la inconforme, el descuido en el empleo de las herramientas  ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales  impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos,  pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que  les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la  proposición tardía de un acción supralegal como  ésta.  

Entonces, si la  impugnante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,  acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención  del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de  las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Finalmente,  si  la inconforme considera que en algún proceder irregular ha  incurrido la autoridad judicial en el trámite fustigado, otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal; a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el mentado presupuesto de la  subsidiariedad.  

En torno a ello,  de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Nació          el 16 de mayo de 1996.  

2          Nació          el 31 de agosto del año 2000, por lo que en la actualidad          tiene 21 años de edad.      

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