STC17281 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17281-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17281-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04496-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gina Marcela Díaz Ramírez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de la misma ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2012-00763.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  omisión de los falladores encartados al resolver el ya  referido juicio reivindicatorio, sin haberla vinculado a esa  tramitación, pese a ser ella, según lo dijo, quien  detenta el predio objeto de la contención, con ánimo de  señora y dueña.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de  ambas instancias; se retrotraiga  la actuación  hasta la etapa de notificaciones; y se le vincule formalmente al  juicio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez a quo accionada  manifestó que su proceder no ha trasgredido ningún  derecho fundamental de la actora.  

2.        La  magistratura encartada dijo acogerse al  contenido de la sentencia de segunda instancia con la cual definió  el litigio sobre el que versa la solicitud de amparo.  

3.        El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) dijo  carecer de legitimación en la causa y agregó que las  fustigadas providencias no involucran vía de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si  las circunstancias narradas en el escrito introductor, ameritan la  intervención del juez constitucional.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad del implorado resguardo, puesto que la actora no alegó,  ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, formuló el recurso  extraordinario de revisión que tiene a su alcance para  denunciar la falta de notificación en la que ahora insiste y  reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que  también aquí solicitó.  

Lo  anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, establece como causal de  dicho remedio procesal, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues  a éste no le es dable intervenir en razón a la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.  

Respecto  de la improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en  el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y  concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la  notificación de quien tiene interés en el proceso  judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23  may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que: «el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

En  las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los  medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la  aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben  acreditar que se dirigieron ante las autoridades competentes para  poner de presente su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma  fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad,  lo cual acá no acontece.  

Recuérdese  que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio  defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane  o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque la  demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que  la gobierna.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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