STC17347 2021

DICIEMBRE

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STC17347-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17347-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de  septiembre de 2021, proferido por la Sala  “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”  dentro  de la acción de tutela que promovió “C”  contra  el Juzgado  de Familia de “B” y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.  En sustento de sus súplicas, indicó que él y “F”  contrajeron matrimonio (…) en el extranjero, vínculo  del cual nació la menor “G”.  

Relató  que, después de dar a luz a la descendiente, la señora  “F” «empieza  a desarrollar problemas mentales los cuales debe atender con  medicamentos, supervisión constante y tratamiento  hospitalario»,  y que, en agosto de 2017, tomaron la decisión de separarse,  por lo que “F” se fue a vivir con la menor a un  apartamento, gracias a los servicios sociales que presta el gobierno  de ese país y a su ayuda económica.  

Agregó  que, desde esa época y hasta inicios del 2018, “G”  asistió a un jardín infantil en esa localidad, en el  cual pasaba 45 horas a la semana, y como «”F”  no podía dedicarle mucho tiempo a su hija, “G”  pasaba la mayoría del tiempo en la casa de “C” (su  padre) y en la de sus abuelos paternos».  

Así  mismo, dadas las complicaciones de salud de la madre de la menor, «la  Oficina de Asistencia Familiar le sugiere que regrese a sus terapias  (en el siquiatra) y que después se enrole en una institución  de vida asistida o a una residencia de apoyo. Sin embargo, “F”  consideró que era mejor tomarse primero unas vacaciones de  ocho (8) semanas en Colombia para recuperarse».  Por lo anterior, aquella presentó una declaración «bajo  protesta de decir la verdad»,  en la que detalló su viaje a Colombia, refiriendo que tendría  el vuelo de regreso al extranjero el 16 de abril de 2018 y que no  concurría interés de permanecer en el territorio  nacional.  

No  obstante, el 8 de febrero de 2018, la hija y su progenitora se  radicaron en Colombia, y se matriculó a “G” en un  jardín infantil, sin avisarle al padre, aquí tutelante;  y, ante el anuncio de viaje de este último a este país,  la señora “F” solicitó el restablecimiento  de los derechos de “G” por abuso sexual, acusación  que considera injusta y contraria a la realidad. De igual forma,  cuestionó que en la actuación administrativa «en  ningún momento se le notificó sobre el inicio de este  procedimiento y nunca tuvo la oportunidad de defenderse».  

Luego  de varios trámites, y del viaje del convocante a Colombia,  radicó solicitud de restitución internacional de la  menor (rad. XXX) ante el ICBF, el 30 de abril de 2018 se expidió  el auto de apertura de la investigación, y ese mismo día  «estando  en curso una reclamación de restitución internacional,  proceso que prohíbe expresamente tomar decisiones sobre la  custodia de los menores mientras el proceso esté en curso , el  Defensor de Familia toma la decisión de suscribir, “Acta  de entrega por ubicación en medio familiar de origen a su  cargo, como medida provisional de restablecimiento de derecho en  favor del NNA (…)  de 3 años de  edad, identificada con R.C. (…),  en cabeza y custodia de la progenitora, la señora “F”».  

También  refutó que, el 4 de octubre siguiente, en el proceso  administrativo, se fijó fecha para la práctica de  pruebas y emisión del fallo, aspectos que no le fueron puestos  en conocimiento. Seguidamente, el 25 de octubre de esa calenda, se  dictó la resolución XXX, en la que se declaró a  “G” en estado de vulnerabilidad y se confirmó la  medida de ubicación en el medio familiar de origen de su  progenitora.  

De  otra parte, el 15 de noviembre posterior, el ICBF presentó la  demanda de restitución internacional de la menor, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado de Familia “B”  (rad. XXX), quien admitió el libelo el 28 de noviembre de  2018. Paralelamente, esa entidad adicionó la medida de  protección y «sin  ningún pudor el ICBF le prohibió al señor “C”  tener contacto físico y virtual con su hija, no obstante  existir un proceso de restitución internacional. Desde el 4 de  marzo, más de dos años, el señor “C”  no había podido tener contacto con su hija».  

Surtidas  varias actuaciones en el proceso judicial, en las cuales se relievó  la importancia de adelantar con prontitud el trámite, aunado a  los memoriales de impulso procesal, el apoderado del accionante  reiteró que esa causa debía dirimirse en un plazo  máximo de seis semanas, pero el estrado prorrogó el  término para decidir hasta por seis meses.  

De  otra parte, también solicitó ante el ICBF la  revocatoria de las «Resoluciones  No. XXX y XXX»,  pero no fue absuelta de fondo, por lo que, el 29 de octubre de 2020,  reiteró el requerimiento. Además, adujo que «nunca  se intentó ejercer la acción de nulidad y  restablecimiento porque como se mencionó arriba y como es de  común conocimiento, se trata de un proceso judicial que por  las complejidades propias de nuestro sistema jurídico siempre  va a demorarse más – o eso se esperaba – que el  proceso de restitución internacional».  

Sumado  a lo anterior, el 20 de agosto de 2021 fue notificado de que el  despacho remitió las diligencias al Juzgado de Familia  Transitorio “H”. Por último, expuso que denunció  a la señora “F” por la presunta comisión  del punible de «falsa  denuncia».  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, que «para  evitar un perjuicio irremediable, se ordene al ICBF revocar  inmediatamente las Resoluciones No. XXX y XXX.»;  «que se  ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar  investigación al Juez de Familia de “B” por su  negligencia en el manejo del proceso de Restitución  Internacional identificado con el radicado No. XXX»  y «que  se ordene al ICBF iniciar todas las medidas administrativas para  reconstruir el vínculo familiar entre “C” y la  menor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado de  Familia de “B” relató las actuaciones del proceso  y manifestó que «las  diligencias ingresan al despacho el 8 de septiembre de 2021, al ser  devueltas por el Juzgado de Familia Transitorio de “H” en  cumplimiento al Acuerdo XXX del 19 de agosto de 2021. Y por auto  proyectado con fecha 17 de septiembre y que se fijará en  estado del 20 del mes que avanza, se dispuso avocar nuevamente el  conocimiento al darse por terminadas las medidas transitorias y se  señaló como fecha para continuar con el trámite  el día 8  de octubre de 2021 a la hora de las 9.00 a.m.,  esto a pesar de que la agenda de audiencias del despacho se encuentra  asignada en su totalidad hasta el mes de abril del año 2022,  sin embargo y ante la devolución del expediente por parte del  desaparecido juzgado transitorio, fue necesaria su reasignación  en la fecha mencionada a fin de darle continuidad al trámite».  

2.  Un abogado que  indicó ser el apoderado judicial de “F” en el  proceso confutado relievó que su labor feneció el 4 de  diciembre de 2019.  

3. La actual  mandataria de la precitada interviniente adujo que «los  derechos fundamentales de “G” son prevalentes respecto de  los de “C” y las autoridades colombianas deben disponer  de todas las herramientas jurídicas necesarias para  protegerla, y en este caso específico en aras de garantizar su  interés superior, siendo uno de sus elementos para su  protección la prohibición de exponerla a riesgos  prohibidos, no resulta constitucional exponer a la menor de edad a la  presencia y compañía de su victimario y máxime  cuando la misma niña en las oportunidades que lo ha visto,  inmediatamente se desestabiliza y de manera contundente y explicita  le manifiesta a los funcionarios su deseo de no querer ver a su padre  ni permanecer con él como así consta en la comunicación  de fecha 13 de febrero de 2020 enviada por el Doctor “I”,  en su calidad de Defensor de Familia [en  funciones ante el]  Juzgado de Familia de “B”».  

Así  mismo, destacó que «es  importante señalar que en el Proceso de Restitución  Internacional a la fecha no se ha proferido sentencia, toda vez que,  el señor “C” a través de su apoderado en  diferentes ocasiones y señalando como fundamento jurídico  el artículo 30 del Decreto 517 de 1996, que establece: Toda  solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las  autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de  conformidad con los términos del presente Convenio, junto con  los documentos o cualquier otra información que la acompañen  o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible  ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los  Estados contratantes, ha aportado de manera incansable y permanente  documentos para que sean tenidos como pruebas aún con  posterioridad a la audiencia en la que se decretaron las pruebas,  documentos que a pesar de ser extemporáneos el Despacho los ha  agregado al expediente, lo que ha impedido el cierre definitivo de la  etapa probatoria y que el Despacho pueda proferir sentencia».  

4.  La Defensora de Familia vinculada al proceso expuso que «se  opone a las pretensiones del accionante y solicita se desestimen las  manifestaciones realizadas, con respecto a la presunta vulneración  de derechos fundamentales … en razón a las siguientes  consideraciones: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las  medidas de restablecimiento de derechos son provisionales, en el  sentido de que las mismas pueden variar una vez se modifiquen las  circunstancias que dieron lugar a su imposición, en pro del  restablecimiento de derechos del NNA, en armonía con la  tendencia prioritaria a la permanencia de los NNA en su entorno  familiar, como la materialización del derecho fundamental a  tener una familia y no ser separados de ella. Es así como, el  hecho de que en algún momento se haya restringido el derecho a  las visitas con el progenitor, no es óbice para que dicha  situación no pueda o no deba modificarse cuando se presenten  circunstancias que o bien afiancen la garantía de los derechos  fundamentes del NNA o por el contrario alteren su calidad de vida».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

También  ordenó al Juzgado de Familia de “B” que «en  el proceso de Restitución Internacional número XXX  promovido por el señor “C” en favor de la menor  “G”, profiera sentencia en la fecha señalada por  él para la continuación de la audiencia».  Lo anterior, porque «al  Juez de Familia de “B” recibió, por reparto, del  15 de noviembre de 2018, la demanda de restitución  internacional formulada por la defensora de familia del Centro Zonal  “Y” en defensa de los intereses de “G” por  solicitud del accionante, vale decir que, han transcurrido  prácticamente tres años desde entonces, sin que aún  se produzca el pronunciamiento judicial que defina este asunto que,  conforme a las normas reseñadas tiene el carácter de  urgente».  

Además,  agregó que «ni  en la actuación procesal, ni en su respuesta a la tutela se  revela la entendimiento que el funcionario judicial debe tener de la  celeridad, de la inmediatez con que debe proceder el Estado  representado por él en este tipo de asuntos, ni siquiera ha  respetado las disposiciones y los términos fijados en el  Código General del Proceso, no previó desde el inicio  que requería la intervención de un intérprete  del idioma inglés, ni ningún otro de los asuntos  relacionados con la audiencia inicial, de manera que pudiera dictar  sentencia en esa misma fecha, como dispone el artículo 372-9».  

Así  mismo, señaló que «posiblemente  en otras circunstancias, o tratándose de otro tipo de proceso,  eventualmente, podría considerarse que con la fijación  de nueva fecha para continuar la audiencia, se entendiera superado el  hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, pero en  este caso, ello será así pues, en primer lugar se trata  de los derechos de una niña que tienen valor prevalente en  nuestra Constitución Política, en segundo lugar ese  derecho tiene previsto en el Convenio de La Haya un trámite  célere y urgente conforme al cual el proceso en cuestión  ha debido terminar hace más de dos años, de manera que  con el proceder del Juez, en el que parece persiste, es  manifiestamente contrario a las normas y principios constitucionales  y lo seguirá siendo mientras no profiera la sentencia».  

Por  último, concluyó que «el  funcionario judicial accionado muestra el poco conocimiento que tiene  sobre la normativa que regula la Restitución Internacional de  Niños, Niñas y Adolescentes, así como una total  falta de dirección del proceso, pues se echa de menos el  enfoque que, desde un principio, ha debido darle, no solo respecto a  la celeridad y urgencia del trámite, sino en la indagación  en la primera etapa sobre hechos trascendentales como establecer en  cabeza de quién estaba la custodia cuando la niña vivía  en Alemania, oficiar a la entidad central de ese país sobre  las circunstancias previstas en el artículo 3º del  mencionado estatuto, ordenar desde el primer momento la visita social  y las entrevistas y valoraciones a la niña con el objeto de  establecer la veracidad de las acusaciones y señalamientos que  mutuamente se hacen los progenitores, para establecer alguno de los  presupuestos indicados en la norma al momento de decidir sobre la  restitución, etc., en fin, no se ve la labor de dirección  del juez».  

IMPUGNACIÓN  

La  señora “F”2  recurrió la precitada sentencia, porque «es  clara la disparidad entre lo pretendido por el accionante y el  problema jurídico determinado por la Sala de Decisión  del H. Tribunal Superior de “B” y resulta incongruente  que, si ese fue el problema jurídico analizado, se haya  ordenado dejar sin efectos las Resoluciones XXX y XXX, proferidas por  el Defensor de Familia del Centro Zonal “Y” y más  aún cuando sobre dichas resoluciones no se realizó un  análisis de fondo y se limitó a una mención en  escasos dos párrafos que resultan insuficientes para adoptar  una decisión de amparo de tal envergadura, máxime  cuando se allegaron pruebas de abuso sexual en contra de “G”  realizadas por su progenitor y por su abuelo paterno».  

Por  su parte, la Defensora de Familia también interpuso la citada  defensa y refirió que «como  máxima autoridad administrativa para la prevención de  la vulneración y restablecimiento de derechos de niños,  niñas o adolescentes, está en la obligación de  adoptar medidas urgentes ante la puesta en conocimiento de cualquier  situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales;  adicionalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es  el ente competente para decidir si hubo o no la comisión de un  delito que le haya sido puesto en conocimiento y para el momento de  la solicitud de restablecimiento de derechos realizada por el  accionante, se encontraba en curso una investigación penal en  su contra por presunto AS que el Defensor no podía pasar por  alto».  

Por  ende, solicitó «se  sirvan aceptar la impugnación de la decisión y se  proteja los derechos fundamentales y prevalentes de la niña, y  se decida en aras del interés superior de la niña “G”  de 6 años, para preservar su integridad emocional y en  consecuencia reconozca los efectos de la Resolución XXX y XXX  proferida por el Defensor de Familia del ICBF Regional “Y”  en la cual se declaró en situación de vulneración  de derechos de la niña “G” y se adicionó la  medida de protección su favor, restringiendo de “(…)  manera provisional,  en los términos descritos en la parte motiva de la presente  resolución, el contacto físico, y virtual de su  progenitor el señor “C”, conforme al Art. 53  numeral 6 y 103 de la Ley de infancia y adolescencia (…)”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  (i)  en el proceso de restitución internacional de la menor (rad.  XXX) que conoce el Juzgado de Familia de “B”, por  no haber proferido sentencia a la fecha de interposición del  amparo;  y en  (ii)  el  administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta ante  el ICBF, por disponer medidas de protección, desconociendo –en  su criterio– sus prerrogativas y las de la menor involucrada,  respectivamente.  

2.          Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes  y el interés superior que les asiste.  

El  artículo 44 de la Constitución Política  establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión de su opinión»,  y que «(…)  gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia»,  de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes  iusfundamentales  y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus  prerrogativas.  

Así  mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En  consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales  de protección de derechos humanos prevén la protección  especial y reforzada de las garantías fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, v.  gr.,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3  y la Convención de los Derechos de los Niños4,  que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y  la familia en procura de esas finalidades, así como el deber  de las autoridades de que «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño»  (art. 3, núm. 3, ídem).  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha  relievado que «los  niños tienen derecho a un desarrollo armónico e  integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia.  A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia  del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen  la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el  punto de vista físico, psicológico, afectivo,  intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce  efectivo de sus derechos»,  por lo que «si  bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un  concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la  legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel  fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño  en ese desarrollo»  (CC, sent. T-628 de 2011).  

En  línea con lo anterior, se ha reconocido que:  

«En  lo que respecta a las relaciones parentales el interés  superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia,  puesto que está llamado a orientar los derechos y  responsabilidades de los padres en la crianza y educación del  hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los  derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un  límite en los derechos de los niños, es decir por su  interés superior, y por ello las facultades de orientación  y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la  protección y desarrollo de la autonomía del niño  en el ejercicio de sus derechos.  

(…)  

El  derecho fundamental de los niños al cuidado  y amor, consagrado  como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía  con distintos textos internacionales, como es el caso de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo  25 numeral 2º prescribe que “La  maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia  especiales”;  con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1959, que en su preámbulo establece que ‘el  niño, por su falta de madurez física y mental, necesita  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección  legal, tanto antes como después del nacimiento”,  por lo cual  gozará de una “protección  especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado  todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse  física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma  saludable y normal, así como en condiciones de libertad y  dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración  fundamental a que se atenderá será el interés  superior del niño.”5  

(…)  

Así  pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial  interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los  niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en  sentir de la Corte, en “un  tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos  y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad.  Así, logran identificarse como seres reales, autónomos  y en proceso de evolución personal, titulares de un interés  jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’6.  

(…)  

En  lo que atañe al derecho fundamental de los niños al  cuidado  y amor,  la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que  en su efectividad primeramente está comprometida la familia  como célula de la sociedad, pues “La  unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la  efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los  niños.  La estabilidad del ambiente físico y familiar  es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del  niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración  y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente  y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia  el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia  corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia,  educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá  de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado.  Este último cumple una función manifiestamente  supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan  proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar  una vida plena’»  (CC, sent. C-273 de 2003).  

Así  mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía  del interés superior del menor, esta Corporación ha  destacado que:  

«[L]a  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación (…)  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos.  

(…)  

Así  mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia  estipula que «los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral.  La obligación de cuidado personal se extiende además a  quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar,  social o institucional, o sus representantes legales».  

(…)  

Al  respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del  menor de tener una familia y la obligación de los padres de  brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una  separación de los progenitores, ha precisado que:  

[L]os  niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y  del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un  ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus  capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s  inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más  mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño.  El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la  vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que  debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia  quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación,  por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para  su formación “(…) aún después de la  crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo  entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de  crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de  sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC  T-311/17) (…)»  (CSJ,  STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus  funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración,  el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la  Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere  que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

De  igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que  «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente»  (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).  

3.    Caso concreto.  

3.1.  Revisadas las diligencias, advierte la Corte que se ratificará  parcialmente la concesión del amparo realizada por el a  quo  constitucional, comoquiera que, de la verificación de las  piezas procesales y con observancia de las contestaciones remitidas  en este asunto, se colige que el Juzgado de Familia de “B”  incurrió en mora judicial injustificada en la resolución  del proceso de restitución internacional de la menor,  afectando sus prerrogativas esenciales y las de las partes en  contienda, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, del cuaderno principal de esa tramitación,  se desprende que el ICBF presentó la demanda de la referencia  el 5  de septiembre de 2018  (f. 1 y ss.), admitida el 28  de noviembre  de esa calenda (f. 181), y, pese a que el Convenio sobre Aspectos  Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La  Haya el 25 de octubre de 1980, la Ley 173 de 1994 –aprobatoria  de ese instrumento en Colombia–, así como la Ley 1098 de  2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prevén  la perentoriedad de los términos para resolver estas  controversias7,  el estrado encartado, a la fecha de interponer este resguardo –esto  es, el 10  de septiembre de 2021,  casi tres años después– no había proferido  decisión de fondo.  

Con  este proceder, deviene diáfano para la Sala que en el  precitado asunto se han menoscabado las garantías  fundamentales de la menor, quien tiene derecho a una protección  especial y reforzada, y a que se atiendan los procesos en los que se  vea involucrada con observancia del interés superior que le  asiste; pues, en este caso, se han suscitado múltiples  dilaciones injustificadas, pese a la necesaria definición de  su situación y aún cuando han debido adoptarse todas  las cautelas que la causa amerita, dadas las especiales  circunstancias de vulnerabilidad a las que se puede encontrar  expuesta.  

Sobre  este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose  de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de  ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’,  o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la  legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con  observancia de los pasos y términos que la normatividad ha  organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial  o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación  dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts.  209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho  constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo  señala el artículo 29 de la Carta Política.  Porque las  personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229  Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones  se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

De  otra parte, aunque en el curso de la segunda instancia, la célula  cognoscente informó que el pasado 8  de octubre de 2021  dictó la sentencia correspondiente8  –en la cual se negó la restitución internacional  de la menor, tras encontrarse acreditada una de las excepciones  previstas en el artículo 13 de la Ley 173 de 1994 sobre la  existencia de «(…)  un grave riesgo de  que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico  o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en  una situación intolerable»–,  se mantendrá la protección dispensada, comoquiera que  la expedición de la citada providencia se dio con  posterioridad al fallo de primer grado constitucional y justamente  con ocasión del cumplimiento de la orden allí  proferida, situación de la cual no se podría desprender  la configuración del fenómeno procesal de carencia  actual de objeto por hecho superado, tal como ha sostenido  reiteradamente esta Colegiatura:  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento  se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado»  (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28  ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

3.2.  No obstante, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la  señora “F”9,  progenitora de la menor, y la Defensora de Familia, también se  precisa que prosperan de forma parcial sus observaciones, teniendo en  cuenta que, dada la gravedad de los hechos denunciados –en los  que se investiga la presunta comisión de un punible contra la  integridad sexual de la niña–, se  hace oportuno mantener en firme las resoluciones proferidas por el  ICBF  en el trámite de restablecimiento de derechos, que se dejaron  sin efectos por parte del tribunal, como a  quo constitucional,  hasta tanto se resuelva de forma definitiva sobre el trámite  judicial de restitución internacional10,  el cual, consultado en el sistema de gestión judicial, se  encuentra cursando la segunda instancia.  

Con  todo, la Corte recuerda que cuando se está ante un proceso  en el que se involucran los derechos superiores de los niños,  niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio e integral. Acerca del tema, el  precedente constitucional ha sido prolífico, constante y  reiterativo al enseñar que:  

«(…)  el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor en cuya  defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación  a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor»  (CC T-587/98).  

4.        Conclusiones.  

4.1.  El Juzgado de Familia de “B” obvió las  prerrogativas esenciales reclamadas en este resguardo, con la  dilación injustificada en la resolución del proceso de  restitución internacional de la menor, por lo que se mantendrá  la concesión realizada en la primera instancia de este amparo.  

4.2.  Sin embargo, dada la gravedad de los hechos materia de decisión,  se dejarán en firme las resoluciones dictadas por el ICBF que  fueron invalidadas por el tribunal a  quo,  hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso judicial  referido, en atención a la necesidad de proteger los bienes  iusfundamentales  de la menor, cuya situación se analiza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  parcialmente la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  REVOCAR  parcialmente el ordinal PRIMERO  de  la sentencia de primer grado, en el sentido de MANTENER  EN FIRME  las Resoluciones XXX y XXX proferidas por el ICBF en favor de la  menor, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso  judicial de restitución internacional.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

      

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          La          impugnación de la vinculada fue coadyuvada por la          Procuraduría “Z” de Familia: «(…) de          manera respetuosa, solicita: Que dentro del término legal, se          profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado          en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31, 32 Y 13, con          respecto a la solicitud de impugnación, despachando          favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un          interés legítimo como madre de la menor» (f. 1,          archivo 18, cd. tribunal).  

3          Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su          resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966,          ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través          de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos          Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y          Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este          último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones          Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de          diciembre de 1966».  

4          Adoptada          por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución          44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante          la Ley 12 de 1991.  

5          Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.          Cita propia del texto referenciado.  

6          Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.  

7          Ley          173 de 1994, Por          medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del          Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25          de octubre de 1980, artículo 11: «Las          autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contratante          deberán proceder con carácter de urgencia para el          regreso del niño.          

Cuando          la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado          una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio          de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del          Estado requerido podrá, por iniciativa propia o a solicitud          de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaración          sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por          la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deberá          transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al          solicitante, según sea el caso».  

8          En la          cual se resolvió, entre otros aspectos: «Remitir al          grupo familiar conformado por “C”, “F” y          “G”., al área de psicología del [ICBF] del          centro zonal (…) o quien haga sus veces, con el fin de que se          d[é] inicio a proceso terapéutico encaminado a          restablecer los lazos paterno filiales, establecer roles al interior          de la familia y pautas de crianza, hasta lograr el objetivo aquí          propuesto o hasta cuando el profesional asignado considere que los          objetivos fueron alcanzados. Para lo anterior se requiere a la          señora “F” para que preste la colaboración          necesaria dentro del proceso terapéutico y asista a la          totalidad de las cesiones que programe el profesional que sea          designado y por supuesto en compañía de la niña          “G”..  (…)». Decisión que fue          apelada por las partes.  

9          La          impugnación de la vinculada fue coadyuvada por la          Procuraduría “Z” de Familia: «(…) de          manera respetuosa, solicita: Que dentro del término legal, se          profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado          en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31, 32 Y 13, con          respecto a la solicitud de impugnación, despachando          favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un          interés legítimo como madre de la menor» (f. 1,          archivo 18, cd. tribunal).  

10          Lo          anterior, comoquiera que la sentencia de primer grado en el proceso          de restitución internacional de la menor fue apelada por          ambas partes y se          concedió el recurso en efecto suspensivo,          por lo que las medidas allí adoptadas aún no hay          cobrado ejecutoria, como en efecto se reiteró en la audiencia          de juzgamiento.      

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