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STC17347-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17347-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00935-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de septiembre de 2021, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” dentro de la acción de tutela que promovió “C” contra el Juzgado de Familia de “B” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, indicó que él y “F” contrajeron matrimonio (…) en el extranjero, vínculo del cual nació la menor “G”.
Relató que, después de dar a luz a la descendiente, la señora “F” «empieza a desarrollar problemas mentales los cuales debe atender con medicamentos, supervisión constante y tratamiento hospitalario», y que, en agosto de 2017, tomaron la decisión de separarse, por lo que “F” se fue a vivir con la menor a un apartamento, gracias a los servicios sociales que presta el gobierno de ese país y a su ayuda económica.
Agregó que, desde esa época y hasta inicios del 2018, “G” asistió a un jardín infantil en esa localidad, en el cual pasaba 45 horas a la semana, y como «”F” no podía dedicarle mucho tiempo a su hija, “G” pasaba la mayoría del tiempo en la casa de “C” (su padre) y en la de sus abuelos paternos».
Así mismo, dadas las complicaciones de salud de la madre de la menor, «la Oficina de Asistencia Familiar le sugiere que regrese a sus terapias (en el siquiatra) y que después se enrole en una institución de vida asistida o a una residencia de apoyo. Sin embargo, “F” consideró que era mejor tomarse primero unas vacaciones de ocho (8) semanas en Colombia para recuperarse». Por lo anterior, aquella presentó una declaración «bajo protesta de decir la verdad», en la que detalló su viaje a Colombia, refiriendo que tendría el vuelo de regreso al extranjero el 16 de abril de 2018 y que no concurría interés de permanecer en el territorio nacional.
No obstante, el 8 de febrero de 2018, la hija y su progenitora se radicaron en Colombia, y se matriculó a “G” en un jardín infantil, sin avisarle al padre, aquí tutelante; y, ante el anuncio de viaje de este último a este país, la señora “F” solicitó el restablecimiento de los derechos de “G” por abuso sexual, acusación que considera injusta y contraria a la realidad. De igual forma, cuestionó que en la actuación administrativa «en ningún momento se le notificó sobre el inicio de este procedimiento y nunca tuvo la oportunidad de defenderse».
Luego de varios trámites, y del viaje del convocante a Colombia, radicó solicitud de restitución internacional de la menor (rad. XXX) ante el ICBF, el 30 de abril de 2018 se expidió el auto de apertura de la investigación, y ese mismo día «estando en curso una reclamación de restitución internacional, proceso que prohíbe expresamente tomar decisiones sobre la custodia de los menores mientras el proceso esté en curso , el Defensor de Familia toma la decisión de suscribir, “Acta de entrega por ubicación en medio familiar de origen a su cargo, como medida provisional de restablecimiento de derecho en favor del NNA (…) de 3 años de edad, identificada con R.C. (…), en cabeza y custodia de la progenitora, la señora “F”».
También refutó que, el 4 de octubre siguiente, en el proceso administrativo, se fijó fecha para la práctica de pruebas y emisión del fallo, aspectos que no le fueron puestos en conocimiento. Seguidamente, el 25 de octubre de esa calenda, se dictó la resolución XXX, en la que se declaró a “G” en estado de vulnerabilidad y se confirmó la medida de ubicación en el medio familiar de origen de su progenitora.
De otra parte, el 15 de noviembre posterior, el ICBF presentó la demanda de restitución internacional de la menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia “B” (rad. XXX), quien admitió el libelo el 28 de noviembre de 2018. Paralelamente, esa entidad adicionó la medida de protección y «sin ningún pudor el ICBF le prohibió al señor “C” tener contacto físico y virtual con su hija, no obstante existir un proceso de restitución internacional. Desde el 4 de marzo, más de dos años, el señor “C” no había podido tener contacto con su hija».
Surtidas varias actuaciones en el proceso judicial, en las cuales se relievó la importancia de adelantar con prontitud el trámite, aunado a los memoriales de impulso procesal, el apoderado del accionante reiteró que esa causa debía dirimirse en un plazo máximo de seis semanas, pero el estrado prorrogó el término para decidir hasta por seis meses.
De otra parte, también solicitó ante el ICBF la revocatoria de las «Resoluciones No. XXX y XXX», pero no fue absuelta de fondo, por lo que, el 29 de octubre de 2020, reiteró el requerimiento. Además, adujo que «nunca se intentó ejercer la acción de nulidad y restablecimiento porque como se mencionó arriba y como es de común conocimiento, se trata de un proceso judicial que por las complejidades propias de nuestro sistema jurídico siempre va a demorarse más – o eso se esperaba – que el proceso de restitución internacional».
Sumado a lo anterior, el 20 de agosto de 2021 fue notificado de que el despacho remitió las diligencias al Juzgado de Familia Transitorio “H”. Por último, expuso que denunció a la señora “F” por la presunta comisión del punible de «falsa denuncia».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al ICBF revocar inmediatamente las Resoluciones No. XXX y XXX.»; «que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar investigación al Juez de Familia de “B” por su negligencia en el manejo del proceso de Restitución Internacional identificado con el radicado No. XXX» y «que se ordene al ICBF iniciar todas las medidas administrativas para reconstruir el vínculo familiar entre “C” y la menor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de “B” relató las actuaciones del proceso y manifestó que «las diligencias ingresan al despacho el 8 de septiembre de 2021, al ser devueltas por el Juzgado de Familia Transitorio de “H” en cumplimiento al Acuerdo XXX del 19 de agosto de 2021. Y por auto proyectado con fecha 17 de septiembre y que se fijará en estado del 20 del mes que avanza, se dispuso avocar nuevamente el conocimiento al darse por terminadas las medidas transitorias y se señaló como fecha para continuar con el trámite el día 8 de octubre de 2021 a la hora de las 9.00 a.m., esto a pesar de que la agenda de audiencias del despacho se encuentra asignada en su totalidad hasta el mes de abril del año 2022, sin embargo y ante la devolución del expediente por parte del desaparecido juzgado transitorio, fue necesaria su reasignación en la fecha mencionada a fin de darle continuidad al trámite».
2. Un abogado que indicó ser el apoderado judicial de “F” en el proceso confutado relievó que su labor feneció el 4 de diciembre de 2019.
3. La actual mandataria de la precitada interviniente adujo que «los derechos fundamentales de “G” son prevalentes respecto de los de “C” y las autoridades colombianas deben disponer de todas las herramientas jurídicas necesarias para protegerla, y en este caso específico en aras de garantizar su interés superior, siendo uno de sus elementos para su protección la prohibición de exponerla a riesgos prohibidos, no resulta constitucional exponer a la menor de edad a la presencia y compañía de su victimario y máxime cuando la misma niña en las oportunidades que lo ha visto, inmediatamente se desestabiliza y de manera contundente y explicita le manifiesta a los funcionarios su deseo de no querer ver a su padre ni permanecer con él como así consta en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2020 enviada por el Doctor “I”, en su calidad de Defensor de Familia [en funciones ante el] Juzgado de Familia de “B”».
Así mismo, destacó que «es importante señalar que en el Proceso de Restitución Internacional a la fecha no se ha proferido sentencia, toda vez que, el señor “C” a través de su apoderado en diferentes ocasiones y señalando como fundamento jurídico el artículo 30 del Decreto 517 de 1996, que establece: Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes, ha aportado de manera incansable y permanente documentos para que sean tenidos como pruebas aún con posterioridad a la audiencia en la que se decretaron las pruebas, documentos que a pesar de ser extemporáneos el Despacho los ha agregado al expediente, lo que ha impedido el cierre definitivo de la etapa probatoria y que el Despacho pueda proferir sentencia».
4. La Defensora de Familia vinculada al proceso expuso que «se opone a las pretensiones del accionante y solicita se desestimen las manifestaciones realizadas, con respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales … en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas de restablecimiento de derechos son provisionales, en el sentido de que las mismas pueden variar una vez se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su imposición, en pro del restablecimiento de derechos del NNA, en armonía con la tendencia prioritaria a la permanencia de los NNA en su entorno familiar, como la materialización del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. Es así como, el hecho de que en algún momento se haya restringido el derecho a las visitas con el progenitor, no es óbice para que dicha situación no pueda o no deba modificarse cuando se presenten circunstancias que o bien afiancen la garantía de los derechos fundamentes del NNA o por el contrario alteren su calidad de vida».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
También ordenó al Juzgado de Familia de “B” que «en el proceso de Restitución Internacional número XXX promovido por el señor “C” en favor de la menor “G”, profiera sentencia en la fecha señalada por él para la continuación de la audiencia». Lo anterior, porque «al Juez de Familia de “B” recibió, por reparto, del 15 de noviembre de 2018, la demanda de restitución internacional formulada por la defensora de familia del Centro Zonal “Y” en defensa de los intereses de “G” por solicitud del accionante, vale decir que, han transcurrido prácticamente tres años desde entonces, sin que aún se produzca el pronunciamiento judicial que defina este asunto que, conforme a las normas reseñadas tiene el carácter de urgente».
Además, agregó que «ni en la actuación procesal, ni en su respuesta a la tutela se revela la entendimiento que el funcionario judicial debe tener de la celeridad, de la inmediatez con que debe proceder el Estado representado por él en este tipo de asuntos, ni siquiera ha respetado las disposiciones y los términos fijados en el Código General del Proceso, no previó desde el inicio que requería la intervención de un intérprete del idioma inglés, ni ningún otro de los asuntos relacionados con la audiencia inicial, de manera que pudiera dictar sentencia en esa misma fecha, como dispone el artículo 372-9».
Así mismo, señaló que «posiblemente en otras circunstancias, o tratándose de otro tipo de proceso, eventualmente, podría considerarse que con la fijación de nueva fecha para continuar la audiencia, se entendiera superado el hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, pero en este caso, ello será así pues, en primer lugar se trata de los derechos de una niña que tienen valor prevalente en nuestra Constitución Política, en segundo lugar ese derecho tiene previsto en el Convenio de La Haya un trámite célere y urgente conforme al cual el proceso en cuestión ha debido terminar hace más de dos años, de manera que con el proceder del Juez, en el que parece persiste, es manifiestamente contrario a las normas y principios constitucionales y lo seguirá siendo mientras no profiera la sentencia».
Por último, concluyó que «el funcionario judicial accionado muestra el poco conocimiento que tiene sobre la normativa que regula la Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una total falta de dirección del proceso, pues se echa de menos el enfoque que, desde un principio, ha debido darle, no solo respecto a la celeridad y urgencia del trámite, sino en la indagación en la primera etapa sobre hechos trascendentales como establecer en cabeza de quién estaba la custodia cuando la niña vivía en Alemania, oficiar a la entidad central de ese país sobre las circunstancias previstas en el artículo 3º del mencionado estatuto, ordenar desde el primer momento la visita social y las entrevistas y valoraciones a la niña con el objeto de establecer la veracidad de las acusaciones y señalamientos que mutuamente se hacen los progenitores, para establecer alguno de los presupuestos indicados en la norma al momento de decidir sobre la restitución, etc., en fin, no se ve la labor de dirección del juez».
IMPUGNACIÓN
La señora “F”2 recurrió la precitada sentencia, porque «es clara la disparidad entre lo pretendido por el accionante y el problema jurídico determinado por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de “B” y resulta incongruente que, si ese fue el problema jurídico analizado, se haya ordenado dejar sin efectos las Resoluciones XXX y XXX, proferidas por el Defensor de Familia del Centro Zonal “Y” y más aún cuando sobre dichas resoluciones no se realizó un análisis de fondo y se limitó a una mención en escasos dos párrafos que resultan insuficientes para adoptar una decisión de amparo de tal envergadura, máxime cuando se allegaron pruebas de abuso sexual en contra de “G” realizadas por su progenitor y por su abuelo paterno».
Por su parte, la Defensora de Familia también interpuso la citada defensa y refirió que «como máxima autoridad administrativa para la prevención de la vulneración y restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes, está en la obligación de adoptar medidas urgentes ante la puesta en conocimiento de cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; adicionalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el ente competente para decidir si hubo o no la comisión de un delito que le haya sido puesto en conocimiento y para el momento de la solicitud de restablecimiento de derechos realizada por el accionante, se encontraba en curso una investigación penal en su contra por presunto AS que el Defensor no podía pasar por alto».
Por ende, solicitó «se sirvan aceptar la impugnación de la decisión y se proteja los derechos fundamentales y prevalentes de la niña, y se decida en aras del interés superior de la niña “G” de 6 años, para preservar su integridad emocional y en consecuencia reconozca los efectos de la Resolución XXX y XXX proferida por el Defensor de Familia del ICBF Regional “Y” en la cual se declaró en situación de vulneración de derechos de la niña “G” y se adicionó la medida de protección su favor, restringiendo de “(…) manera provisional, en los términos descritos en la parte motiva de la presente resolución, el contacto físico, y virtual de su progenitor el señor “C”, conforme al Art. 53 numeral 6 y 103 de la Ley de infancia y adolescencia (…)”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho (i) en el proceso de restitución internacional de la menor (rad. XXX) que conoce el Juzgado de Familia de “B”, por no haber proferido sentencia a la fecha de interposición del amparo; y en (ii) el administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta ante el ICBF, por disponer medidas de protección, desconociendo –en su criterio– sus prerrogativas y las de la menor involucrada, respectivamente.
2. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y la Convención de los Derechos de los Niños4, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, sent. T-628 de 2011).
En línea con lo anterior, se ha reconocido que:
«En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y educación del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un límite en los derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por ello las facultades de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos.
(…)
El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”5
(…)
Así pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en “un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’6.
(…)
En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena’» (CC, sent. C-273 de 2003).
Así mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía del interés superior del menor, esta Corporación ha destacado que:
«[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(…)
Así mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia estipula que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales».
(…)
Al respecto la Corte Constitucional, al analizar el interés del menor de tener una familia y la obligación de los padres de brindar la orientación y el amor requerido, pese a existir una separación de los progenitores, ha precisado que:
[L]os niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación, por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para su formación “(…) aún después de la crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC T-311/17) (…)» (CSJ, STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que se ratificará parcialmente la concesión del amparo realizada por el a quo constitucional, comoquiera que, de la verificación de las piezas procesales y con observancia de las contestaciones remitidas en este asunto, se colige que el Juzgado de Familia de “B” incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del proceso de restitución internacional de la menor, afectando sus prerrogativas esenciales y las de las partes en contienda, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, del cuaderno principal de esa tramitación, se desprende que el ICBF presentó la demanda de la referencia el 5 de septiembre de 2018 (f. 1 y ss.), admitida el 28 de noviembre de esa calenda (f. 181), y, pese a que el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, la Ley 173 de 1994 –aprobatoria de ese instrumento en Colombia–, así como la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prevén la perentoriedad de los términos para resolver estas controversias7, el estrado encartado, a la fecha de interponer este resguardo –esto es, el 10 de septiembre de 2021, casi tres años después– no había proferido decisión de fondo.
Con este proceder, deviene diáfano para la Sala que en el precitado asunto se han menoscabado las garantías fundamentales de la menor, quien tiene derecho a una protección especial y reforzada, y a que se atiendan los procesos en los que se vea involucrada con observancia del interés superior que le asiste; pues, en este caso, se han suscitado múltiples dilaciones injustificadas, pese a la necesaria definición de su situación y aún cuando han debido adoptarse todas las cautelas que la causa amerita, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad a las que se puede encontrar expuesta.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
De otra parte, aunque en el curso de la segunda instancia, la célula cognoscente informó que el pasado 8 de octubre de 2021 dictó la sentencia correspondiente8 –en la cual se negó la restitución internacional de la menor, tras encontrarse acreditada una de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 173 de 1994 sobre la existencia de «(…) un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable»–, se mantendrá la protección dispensada, comoquiera que la expedición de la citada providencia se dio con posterioridad al fallo de primer grado constitucional y justamente con ocasión del cumplimiento de la orden allí proferida, situación de la cual no se podría desprender la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sostenido reiteradamente esta Colegiatura:
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
3.2. No obstante, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la señora “F”9, progenitora de la menor, y la Defensora de Familia, también se precisa que prosperan de forma parcial sus observaciones, teniendo en cuenta que, dada la gravedad de los hechos denunciados –en los que se investiga la presunta comisión de un punible contra la integridad sexual de la niña–, se hace oportuno mantener en firme las resoluciones proferidas por el ICBF en el trámite de restablecimiento de derechos, que se dejaron sin efectos por parte del tribunal, como a quo constitucional, hasta tanto se resuelva de forma definitiva sobre el trámite judicial de restitución internacional10, el cual, consultado en el sistema de gestión judicial, se encuentra cursando la segunda instancia.
Con todo, la Corte recuerda que cuando se está ante un proceso en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio e integral. Acerca del tema, el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al enseñar que:
«(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC T-587/98).
4. Conclusiones.
4.1. El Juzgado de Familia de “B” obvió las prerrogativas esenciales reclamadas en este resguardo, con la dilación injustificada en la resolución del proceso de restitución internacional de la menor, por lo que se mantendrá la concesión realizada en la primera instancia de este amparo.
4.2. Sin embargo, dada la gravedad de los hechos materia de decisión, se dejarán en firme las resoluciones dictadas por el ICBF que fueron invalidadas por el tribunal a quo, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso judicial referido, en atención a la necesidad de proteger los bienes iusfundamentales de la menor, cuya situación se analiza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia de primer grado, en el sentido de MANTENER EN FIRME las Resoluciones XXX y XXX proferidas por el ICBF en favor de la menor, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso judicial de restitución internacional.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 La impugnación de la vinculada fue coadyuvada por la Procuraduría “Z” de Familia: «(…) de manera respetuosa, solicita: Que dentro del término legal, se profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31, 32 Y 13, con respecto a la solicitud de impugnación, despachando favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un interés legítimo como madre de la menor» (f. 1, archivo 18, cd. tribunal).
3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».
4 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
5 Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. Cita propia del texto referenciado.
6 Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.
7 Ley 173 de 1994, Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, artículo 11: «Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contratante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del niño.
Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al solicitante, según sea el caso».
8 En la cual se resolvió, entre otros aspectos: «Remitir al grupo familiar conformado por “C”, “F” y “G”., al área de psicología del [ICBF] del centro zonal (…) o quien haga sus veces, con el fin de que se d[é] inicio a proceso terapéutico encaminado a restablecer los lazos paterno filiales, establecer roles al interior de la familia y pautas de crianza, hasta lograr el objetivo aquí propuesto o hasta cuando el profesional asignado considere que los objetivos fueron alcanzados. Para lo anterior se requiere a la señora “F” para que preste la colaboración necesaria dentro del proceso terapéutico y asista a la totalidad de las cesiones que programe el profesional que sea designado y por supuesto en compañía de la niña “G”.. (…)». Decisión que fue apelada por las partes.
9 La impugnación de la vinculada fue coadyuvada por la Procuraduría “Z” de Familia: «(…) de manera respetuosa, solicita: Que dentro del término legal, se profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31, 32 Y 13, con respecto a la solicitud de impugnación, despachando favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un interés legítimo como madre de la menor» (f. 1, archivo 18, cd. tribunal).
10 Lo anterior, comoquiera que la sentencia de primer grado en el proceso de restitución internacional de la menor fue apelada por ambas partes y se concedió el recurso en efecto suspensivo, por lo que las medidas allí adoptadas aún no hay cobrado ejecutoria, como en efecto se reiteró en la audiencia de juzgamiento.