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STC17351-2021
NF
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17351-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00557-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 29 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Florence Parra en contra de Adolfo Matamoros Díaz, los Juzgados 6º de Familia y 12 Civil Municipal, ambos de esa urbe, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los intervinientes en los litigios n°. 2019-00535-00 y 2021-00273-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en representación de su menor hija Frida Matamoros Parra, solicitó ordenar al padre de la adolescente, Adolfo Matamoros Díaz, «el pago de la hipoteca» constituida sobre el inmueble donde la menor reside, a fin de evitar que sea rematado en el ejecutivo que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, cesionaria del Banco Davivienda S.A., le adelanta a él ante el Juzgado 12 de Familia de Cartagena (2021-00273-00). En defecto de lo anterior, pidió requerir al Juzgado 6º de Familia de esa ciudad, para que aumente «la cuota del embargo» decretada en el proceso en el que se fijó la cuota alimentaria a favor de la adolescente y a cargo del progenitor (2019-00535-00), con el fin de sufragar, con el dinero adicional, las “cuotas de la hipoteca del apartamento”. Por último, peticionó que se suspenda el juicio coercitivo hasta que se resuelva esta acción, y se adopte “cualquier otra solución que proteja y salvaguarde los derechos fundamentales de la menor”.
Para respaldar sus anhelos, relató que el ejecutivo se inició porque Adolfo Matamoros, a nombre de quien está registrado el inmueble, dejó de sufragar, a propósito, las cuotas del crédito hipotecario que contrajeron con el Banco Davivienda S.A. (2013), adquisición que se dio durante su convivencia como compañeros permanentes. Precisó que la mora no obedeció a la carencia de recursos económicos de él, sino como “retaliación” porque lo “embargó” en el juicio de alimentos que le promovió, en el que se advirtió que “la vivienda de [su] hija se garantizaba con el pago [de la hipoteca] que hacia el señor Adolfo Matamoros”.
Expuso que las acciones de Matamoros Díaz ponen en riesgo el derecho a la vivienda de su hija, ante la posibilidad de perder el inmueble por el remate que se haga en ese litigio, así como el estado de salud de la adolescente, pues actualmente tiene 14 años, y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por episodios depresivos.
Comentó que una vez se enteró de las diligencias (mayo 2021), se contactó con la abogada que adelanta el proceso “para obtener información y así poder hacer una refinanciación de la deuda”, pero la petición le fue negada porque no es titular de la obligación. Asimismo, intentó solucionar el problema con Adolfo Matamoros, proponiéndole una conciliación sobre los alimentos, con el fin de que se termine el ejecutivo, pero “se niega y condiciona la negociación con la Titularizadora, solo si [ella], levant[a] el embargo que recae sobre su sueldo (…)».
Destacó que no puede “tomar ninguna decisión, ya que para cualquier acción debe tener autorización” de Adolfo Matamoros, además, en la actualidad no cuenta con dinero para hacerse responsable de la deuda; labora de manera informal vendiendo almuerzos; es estudiante de la ESAP, sufre de ataques de pánico bajo tratamiento psiquiátrico, no cuenta con un empleo fijo y lo que se le descuenta al convocado vía embargo solo le alcanza para satisfacer las necesidades de la menor.
2.- Adolfo Matamoros Díaz se opuso al resguardo y manifestó que atraviesa por una situación económica difícil, sumado al embargo que tiene del 25% de su salario, el cual es su única fuente de ingresos.
Los Juzgados implicados y la Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Cartagena señalaron que el amparo implorado es improcedente.
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, tras advertir que la “retaliación” de la que se acusa a Adolfo Matamoros Díaz no se demostró, pues, no se aportó ningún elemento de juicio que desvirtúe su afirmación. Frente a Juzgado 6º de Familia de Cartagena señaló que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la libelista podía solicitarle el incremento de la cuota alimentaria, en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 397 del estatuto adjetivo. Respecto del estrado de ejecución, puntualizó que «en ningún momento la accionante ha solicitado su intervención en ese trámite en defensa de los derechos de la agenciada».
4.- La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales; además, enfatizó que «si se pierde el apartamento, [l]e tocaría, buscar una casa en arriendo, donde el mínimo canon de arriendo en Cartagena (sic), oscila en $600.000 y (…) con el restante de la cuota alimentaria, no podría cubrir todos los gastos que en la actualidad tiene la adolescente (alimentación, colegio, ruta, merienda, entre otros), tocaría, también, cambiarla de colegio, ya no compartiría con las amigas del colegio y con las amigas del conjunto residencial, todo esto es, cambiarle la vida a un menor».
CONSIDERACIONES
1. El amparo solicitado debe concederse, pues aunque las puntuales pretensiones de la gestora no están llamadas a prosperar, en efecto, la situación de violencia económica denunciada frente a Adolfo Matamoros Díaz debe ser conjurada por la justicia constitucional, con el fin de proteger su derecho a tener una vida libre de violencia, así como para resguardar el interés superior de su menor hija, vulnerado a raíz de las acciones del convocado y las omisiones del Juzgado 6º de Familia de Cartagena.
Aunque en primera instancia se negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que el mismo sí está satisfecho, si en cuenta se tiene que, sin éxito, la gestora dirigió esfuerzos a lograr un acuerdo con el padre de la adolescente para que él continuara pagando la hipoteca, y así evitar el remate del predio1; contactó a la abogada de la entidad ejecutante para refinanciar la obligación; tras enterarse del ejecutivo, puso de presente al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena su interés en la causa, en virtud de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el predio2 (18 mayo 2021), e instó al estrado de familia para que adoptara medidas con el fin de evitar el remate del inmueble3, como por ejemplo, que dispusiera el embargo del inmueble.
2. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es necesario precisar que las pretensiones de la accionante están encaminadas, en esencia, a que se cumpla con el pago de la cuota hipotecaria del bien en el que ella habita con su hija, pero que en realidad es de propiedad de Adolfo Matamoros, de ahí que la actora busque que se obligue al padre de la menor a cumplir con dicha obligación o, en su defecto, que se aumente la cuota de alimentos, con el fin de que ella pueda asumir el pago de la cuota.
En este punto es necesario precisar que los pedimentos tal como fueron formulados no pueden ser acogidos, toda vez que riñen con el régimen de obligaciones del derecho de familia y del derecho civil, lo cuales tienen implicaciones diferentes conforme pasa a exponerse. En primer lugar, aunque la gestora relató que el inmueble que habita fue adquirido durante su convivencia con Adolfo, quien figura como propietario, lo cierto es que no fue acreditado que la aquí accionante hubiera realizado los trámites con el fin de declarar la unión marital que adujo y liquidar la respectiva sociedad patrimonial, camino procesal que le hubiera permitido traer a su patrimonio la cuota que le correspondía sobre los bienes sociales, luego como así no lo hizo, no puede por la senda constitucional buscar ejercer derechos que no fueron reconocidos en el tiempo debido y por la autoridad competente. Ahora, la ausencia de la referida liquidación condujo a que el inmueble permanezca en cabeza de Adolfo Matamoros, quien por su condición de propietario es el único llamado a responder por el crédito hipotecario, de ahí que la aquí actora no esté obligada a asumir el pago de ese cuota, máxime que de hacerlo así, no adquiría el derecho de propiedad; destáquese que es por esa razón, que tanto el Banco como el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena no han permitido la intervención de Florence, toda vez que desde el derecho civil no ven su calidad de obligada.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala que el interés en el pago de la cuota hipotecaria por parte de la actora tiene origen en su intención de mantener su vivienda y la de su menor hija en el inmueble en el que actualmente se encuentran, pues ha sido con su permanencia en el mismo que Adolfo ha garantizado su obligación alimentaria de vivienda frente a su menor hija. Es por eso por lo que, ante un eventual remate del bien, la solicitante teme caer en una eventual situación de desprotección, sensación que ha sido promovida, entre cosas, por las discusiones e intentos conciliatorios que ha tenido con su expareja, quien ha querido obtener el levantamiento del embargo de alimentos a cambio del pago cumplido del crédito hipotecario e incluso la trasferencia de la titularidad del bien. Entonces, son estas últimas circunstancias las que evidencian que la actora ha estado sometida a presiones económicas que no se ajustan al régimen de obligaciones y de alimentos que prevé el ordenamiento jurídico, por lo que procede la Sala a analizar el caso bajo una perspectiva de género que salvaguarde los intereses de la mujer accionante y de su menor hija, todo bajo el respeto al derecho al debido proceso del padre de la adolescente.
3. En virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por ese mandato, el Estado está obligado a desarrollar medidas afirmativas para hacer de las aludidas garantías una realidad, especialmente frente a grupos poblacionales que tradicionalmente han sido sometidos a situaciones de desigualdad y discriminación, como sucede, entre otros, con las mujeres. De ahí que el inciso segundo del precepto comentado disponga que [e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Tratándose de la mujer, la violencia y la discriminación ejercida en su contra, ello ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política. Dicha perspectiva, además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace4- para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación universitaria5, requerían permiso cuando eran casadas para trabajar6, eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes7 y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por “adulterio”8.
Por eso, en los tiempos que corren, cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”9 (1995), establece que “[e]l derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Son diversos los instrumentos que consagran la protección de esa garantía, unos hacen parte del derecho interno colombiano, otros no, pero todos relevantes a la hora de dotarla de sentido. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas se destacan la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (1981)10, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Y en el ordenamiento interno, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”11 (1995). En el plano nacional, se encuentran los artículos 1312, 4213, 4314 de la Constitución Política y, entre otras normas, igualmente relevantes, las Leyes 294 de 199615, y 1257 de 200816.
Todos esos mecanismos, en su mayoría, se encargan de precisar qué se entiende por violencia contra la mujer. Así el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará consagra que es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”17. A tono con esa directriz, el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, prevé: “[p]or violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en el ámbito público o en el privado”.
Así las cosas, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación se traduce en la garantía a desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de la sociedad, sin ser sometida ningún acto que, directa o indirectamente, esté asociado a la idea del dominio, por tanto, ha de conjurarse con el fin de que, realmente, pueda ser lo que anhela ser, alcanzar y disfrutar libremente de la vida que ha elegido tener. Así, todas las autoridades públicas están obligadas a atender ese mandato en el ejercicio de sus funciones, so pena de desconocer ese derecho humano y comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en virtud de lo consagrado en el artículo 7°18 de ese estatuto, ha insistido en que los Estados en los casos que involucren violencia contra la mujer, tienen un “deber de debida diligencia estricta” para prevenirla, investigarla y sancionarla con celeridad y sin dilaciones19. En ese escenario, cobran relevancia las comisarías de familia, los juzgados de familia, civiles, municipales o promiscuos municipales, la Fiscalía General de la Nación y los jueces de control de garantías, como quiera que el legislador, en cumplimiento de ese mandato, les ha encargado el deber de adoptar medidas de protección en los casos de violencia contra la mujer. Es decir, las mujeres pueden acudir ante dichos organismos para que sean protegidas de conductas de ese tipo, para lo cual debe distinguirse entre violencia intrafamiliar o en contextos diferentes a ella. Si se trata de la primera, la víctima puede acudir ante la comisaría de familia, cuando en el lugar donde ocurrieron los hechos exista, o de lo contrario, ante los juzgados de familia, civiles o promiscuos municipales. Si se trata de la segunda, puede comparecer ante la Fiscalía o el juez de control de garantías.
Significa, entonces, que todas las autoridades del país, en los asuntos de su competencia, deben garantizar la efectividad del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, en especial, a quienes se le ha delegado la función de adoptar medidas de protección a su favor en los casos de violencia contra ellas. Al respecto pueden verse los artículo 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, que modificó el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 4799 de 2011.
Aunado a lo anterior, el papel de los jueces es esencial para materializar ese deber, pues, al fin y al cabo, son ellos quienes en los casos concretos tienen la posibilidad de remediar la violencia contra las mujeres, camino en el cual la judicatura ha avanzado al reconocer el deber de fallar siempre con enfoque de género, de visibilizar las conductas violentas en los relatos contenidos en las decisiones judiciales y ordenar medidas que efectivamente restablezcan los derechos y prevengan la ocurrencia de nuevos actos de violencia, de forma tal que se impacte la comunidad y la misma se transforme, para garantizar así a los ciudadanos una vida sin violencia y discriminación, y lograr una sociedad en la que todos sus integrantes, con independencia sus calidades, tengan las condiciones necesarias para existir y desarrollar su proyecto de vida.
En ese sentido, debe recordarse, por un lado, que la Corte Constitucional ha explicado que las sanciones frente a la violencia contra la mujer no solo se limitan a las previstas por el legislador, como las penales, sino también a las sociales, definiéndolas como aquellas que tienen por objeto “reforzar la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres”, facilitando “el aprendizaje” de su lesividad “al interior de la familia, la educación y las relaciones sociales”, así como su denuncia, a fin de reprimir “desde la propia educación comportamientos discriminatorios y violentos” y provocar “respuestas inmediatas en otros miembros de la sociedad”20.
4. En esa línea argumentativa, uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisición y distribución de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial. Por ese camino, se pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 establece que (…) de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. A su vez, ese tipo de violencia puede ser al tiempo psicológica, en caso de que le provoque “sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima”.
Ahora, aunque, como lo señala dicho precepto, ese tipo de violencia puede generarse en cualquier ámbito de la vida de la mujer, tradicionalmente puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su existencia y después de su finalización, pues, quien ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a controlar a su pareja. En muchos casos, no en todos, son las mujeres quienes se encuentran en subordinación y el hombre, como proveedor de la economía del hogar es el que define cómo, cuándo y en qué se gasta. Incluso, todavía pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como él es el “trabajador de la casa”, le asigna a la mujer todas las labores domésticas, impidiéndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar, así como la consecución independiente de recursos económicos. De suerte que cuando la relación finaliza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en subordinación frente a quien suministra económicamente a ella o a sus hijos.
Debe precisarse que los cambios que se han presentado en la conformación de la familia colombiana dan lugar a que existan múltiples relaciones sentimentales y económicas, tanto así que, en muchos hogares, son las mujeres quienes ostentan la mayor parte de los ingresos; sin embargo, lo que pretende evidenciarse es que las mujeres que sufren violencia económica, usualmente se encuentran en el primer escenario descrito, aquel en donde no tienen disposición de tales medios.
Memórese que la dinámica propia de las relaciones sociales ha revaluado el concepto de familia, entendida, tradicionalmente, como la que se forma “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”21 (familia biparental). Así que es necesario visibilizar las relaciones que surgen cuando hay padres separados e hijos menores, pues, aunque, su proyecto de vida en común ha desparecido, los derechos y obligaciones en relación con el ser humano que depende de ellos los liga como unidad familiar, constituyendo lo que se denomina “familia de padres de separados”22. De ahí que deba velarse por la protección de ese vínculo y las condiciones en las que se desarrolla, por lo que las autoridades de familia están llamadas a tasar las cuotas de alimentos bajo parámetros que no den lugar a la subordinación del padre o madre que tiene menos recursos económicos, esto con el fin de evitar situaciones o actos de violencia económica.
5. Bajo el marco descrito y descendiendo al caso concreto se advierte que Adolfo Matamoros ha procurado garantizar el bienestar de su menor hija, pues cumple con la cuota de alimentos tasada en $1.700.000 mensuales, ha permitido que la adolescente y su madre habiten el bien de su propiedad y del material probatorio recaudado se evidencia su interés de ejercer su paternidad con el rigor que la ley exige; sin embargo, los medios suasorios también dan cuenta que él, en aras de propiciar el levantamiento del embargo de alimentos, ha ejercido presiones económicas sobre la madre de la menor, dentro las cuales se incluye el hecho de dejar de pagar el crédito garantizado con la hipoteca que grava el inmueble donde la accionante y su hija residen con el fin de negociar el pago del crédito a través del monto de la cuota alimentaria que suministra y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el bien, situaciones que quedaron en evidencia con las conversaciones que sostuvieron por whatsapp en 2018 y 201923 y en los correos electrónicos que cruzaron en mayo de 2021 con el fin de llegar a un acuerdo.
De igual forma, Adolfo no le informó a Florence que había dejado de pagar la hipoteca. Al pronunciarse sobre tal hecho respondió: “Es parcialmente cierto, porque es lógico que si la madre de la menor está recibiendo sumas de dinero cercanas a los $2.100.000* mensuales, es ella quien deberá pagar la cuota de la hipoteca del apartamento en el que ella misma habita y se usufructúa de él”, es decir que Adolfo ha pretendido presionar a la madre de su hija para que, con la cuota de alimentos que le provee a su hija, ella asuma el pago de una obligación hipotecaria que no está a su cargo y que no puede trasladarle a ella por el simple hecho que habite el inmueble, pues las reglas sobre obligaciones civiles no lo habilitan para eso, amén que tampoco puede establecer la cuota de alimentos y la forma de pago de la misma a su arbitrio, pues ese asunto es de tal relevancia que, ante las discrepancias que puedan surgir, son las autoridades de familia las llamadas a hacer la tasación respectiva. Téngase en cuenta que este comportamiento implica necesariamente afectaciones en la relación de padres separados que tienen Adolfo y Florence, lo que también propicia afectaciones en el bienestar de la menor, quien no es ajena a ese lazo familiar.
Esas conductas que Adolfo ejerce frente a Florence, en virtud del poder que ostenta por ser el proveedor económico de su hija, no pueden ser toleradas, pues, además del sufrimiento psicológico y patrimonial que le puede causar a Florence, la subordinan, tanto así que promovió el presente amparo únicamente con el fin de buscar alternativas para pagar una cuota hipotecaria que, se insiste, no está a su cargo.
Ahondando en el asunto, se advierte que es la tasación de la cuota de alimentos efectuada por el Juzgado 6º de Familia de Cartagena lo que ha dado lugar al comportamiento del cual puede ser víctima la gestora. En efecto, repasada la audiencia de 23 de julio de 2020 (enlace expediente 2019-00535-00), en la que se fijó la mesada alimentaria a favor de Frida en un porcentaje equivalente al 25% del salario del convocado, se observa que el despacho enjuiciado no tuvo en cuenta el monto que Adolfo pagaba por concepto del crédito hipotecario, lo que ha dado lugar a las discrepancias económicas que tienen los padres de la adolescente, en especial porque el progenitor pretende que de la cuota alimentaria se pague la hipoteca, lo cual no quedó expresamente definido por el Juzgado de Familia. En otras palabras, no quedaron claramente delimitados los compromisos de ambos padres en relación con los alimentos, así como la forma en que habría de satisfacerse la vivienda de la adolescente, lo que ha conducido a que Adolfo ejerza actos que pueden ser indicadores de violencia económica contra la madre de la menor.
A su vez, aunque la peticionaria le exhibió al juzgado el conflicto suscitado con posterioridad a la fijación de la cuota, exponiéndole todas las circunstancias que aquí relató, la agencia enjuiciada no se detuvo a analizar ninguna de ellas, ignorando los actos denunciados por Florence y sus posibles secuelas en los derechos de la menor. Se limitó a responder que «no se requiere en el proceso la fijación de nuevas medidas cautelares, pues las fijadas a la fecha se encuentran garantizando la protección de los derechos de la menor alimentaria, limitándose, en consecuencia, a lo necesario», sin acometer el más mínimo análisis de la situación a la que estaba siendo sometida por Adolfo. Ahora, si bien lo que solicitó Florence fue que se embargara el apartamento, del contexto de la petición se infería claramente que lo que quería era una nueva regulación alimentaria, que permitiera cubrir el pago de la obligación hipotecaria. De suerte que el fallador debió tramitarla como lo dispone el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, esto es, como una petición de incremento de cuota alimentaria.
En suma, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al fijar la cuota alimentaria en las condiciones en las que lo hizo propició la situación reprochada, y aunque pudo conjurarla después, al habérsele informado el conflicto suscitado con el valor de la cuota, no adoptó ninguna medida. Así las cosas, y comprobada como se encuentra que la situación denunciada por Florence es producto de la conducta que Adolfo ha desplegado en su contra, así como que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no fijó en su momento adecuadamente la cuota alimentaria a favor de la menor, ni tramitó en debida forma la solicitud a través de la cual la actora le pidió solucionar la problemática suscitada con ocasión del impago del crédito hipotecario, es necesario adoptar las medidas necesarias para transformar ese estado de cosas.
Así, a Adolfo, quien es el autor de la conducta descrita, se le ordenará que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence, a propósito de la relación que tienen como padres de Frida, acciones u omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder que detenta como proveedor económico de la menor y de la situación socioeconómica de Florence. Para el cumplimiento de esa medida, y la restauración de los vínculos familiares entre las partes, incluidos los lazos con la adolescente, y de conformidad con las competencias asignadas en la materia a las Comisarías de Familia por las Leyes 254 de 1996 y 257 de 2008, se remitirán copias de estas diligencias al Instituto de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bolívar- con el fin de que las asigne a la Comisaría de Familia más cercana al lugar donde la accionante reside.
Al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se le ordenará que tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Adolfo como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: i) propiciar entre las partes un acuerdo que permita, en condiciones de igualdad, conciliar sus diferencias, con ocasión del valor de la cuota, el levantamiento del embargo, y el pago de la obligación hipotecaria; ii) analizar la capacidad económica de ambos padres; iii) clarificar adecuadamente los ítems que deben integrar los alimentos de la adolescente, así como su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia; iv) valorar que la vivienda de la adolescente, garantizada con el inmueble donde reside, está en riesgo, así como su eventual situación de salud; iv) adoptar las medidas necesarias para que las condiciones en las que se acuerde o se fije la nueva cuota no ponga en riesgo el derecho de Florence a vivir sin violencia y discriminación; v) administrar justicia con perspectiva de género, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados.
También se ordenará al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que remita a Florence el expediente contentivo del ejecutivo 13001-40-03-012-2021-00273-00, en aras que ella pueda dilucidar el alcance de la obligación cobrada y el estado en que se encuentra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se CONCEDE el amparo para proteger el derecho de Florence Parra Paz a una vida libre de violencia y discriminación, así como el interés superior de la adolescente Frida Matamoros Parra.
SEGUNDO. ORDENAR a Adolfo Matamoros Díaz que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence Parra Paz, a propósito de la relación que tienen como padres de Frida Matamoros Parra, acciones u omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder que detenta como proveedor económico de la menor, y de la situación socioeconómica de Florence.
Remítanse copia de estas diligencias al Instituto de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bolívar- con el fin de que las asigne a la Comisaría de Familia más cercana al lugar donde la accionante reside, a fin de que esa directriz se cumpla y adopte las medidas necesarias para conjurar la eventual violencia económica y restablecer los lazos familiares entre los padres y la hija que tienen en común.
TERCERO. ORDENAR Al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de Adolfo como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los criterios señalados en el numeral 6.5 de las consideraciones, y la sentencia que defina la controversia la dictará, en todo caso, en un término no superior a treinta (30) días.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que remita a Florence el expediente contentivo del ejecutivo 13001-40-03-012-2021-00273-00, con el fin de que conozca su estado. Lo anterior, se advierte, no la habilita para participar en el proceso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actora, durante este trámite, reenvió los correos electrónicos que remitió al padre de la con el fin de que él siguiera pagando las cuotas del crédito hipotecario, y así, impedir la continuación del ejecutivo.
2 En cumplimiento del auto que decretó pruebas de oficio, la actora aportó, entre documentos, el que denominó “Juzgado Doce Civil Municipal”, en el que consta la petición que elevó el pasado 18 de mayo para conocer del proceso y la negativa de ese despacho frente a la rogativa, argumentando que no era parte en el proceso.
3 Así se pudo verificar de los documentos allegados por la actora (Memorial Juzgado Sexto de Familia) y del enlace de acceso al expediente 2019-00535-00, remitido por el Juzgado de familia accionado.
4 El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), señaló, entre otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no asisten a la escuela, en 39 países no existe igualdad hereditaria entre hijos e hijas, cada año, 15 millones de adolescentes menores de 18 años son forzadas a contraer matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido sometidas a mutilación genital, y solo el 52% de las mujeres que tienen algún tipo de unión son libres de tomar sus propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de anticonceptivos y la atención médica. https://www.unwomen.org/es/digital-library/sdg-report.
5 Mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a las mujeres acceder a la Universidad.
6 Artículo 195 del Código Civil, ya derogado: Si la mujer casada ejercer públicamente una profesión o industria cualquier (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al contratare a la mujer.
7 Hasta 1932, cuando se expidió la Ley 28, el hombre era el representante legal de la mujer casada y, por tanto, quien administraba sus bienes. Rezaba el artículo 176 del Código Civil: “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”.
8Art. 729 del Código Penal de 1837: “La mujer casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido con tal que no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare más de un año para cumplirse el término de reclusión, permanecerá en ella la mujer un año después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de cumplirlo”.
9 Ratificada a través de la Ley 248 de 1995.
10 Ratificada mediante Ley 51 de 1981.
11 Ratificada a través de la Ley 248 de 1995.
12 “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
13 “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.
14 “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”
16 “[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
17 Art. 1° de la Convención Belém do Pará, reproducido en lo esencial por el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, según el cual: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en el ámbito público o en el privado”.
18 Dicho precepto establece, entre otros aspectos: “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…).
19 Entre otros, Casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, y López Soto y otros Vs. Venezuela (2018).
20 Así lo expuso en la sentencia C-335 de 2013, al analizar la exequibilidad del numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, que prevé que el Gobierno Nacional (…) [i]mplementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres (…).
21 Así lo dispone el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política, directriz que es reproducida por diversos estatutos legales, entre ellos, el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.
22 Desde la psicología, la familia de padres separados es definida como aquella familia en los padres “se niegan a vivir juntos; no son pareja pero deben seguir cumpliendo su rol de padres ante los hijos por muy distantes que estos se encuentren, por el bien de los hijos/as se niegan a la relación de pareja pero no a la paternidad y maternidad. Batioja Vera, V. V. (2015). Ansiedad en los hijos de padres separados (Bachelor’s thesis, Quito: UCE).
23 Adolfo las aportó al contestar la demanda de fijación de alimentos.