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STC17366-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17366-2021
Radicación nº 20001-31-05-002-2021-00269-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Tomás Javier Oñate Acosta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó que «se cumpla con la decisión de la Corte suprema de justicia que hizo tránsito a cosa juzgada».
En sustento, adujo que la accionada dispuso la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por la «compulsa de copias» que le hiciera la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. Y, con ocasión de lo anterior, promovió una tutela en contra de esta última Colegiatura. Narró que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar la impugnación del amparo, consideró que el actor no incurrió en alguna irregularidad de orden sancionatorio; en virtud de esa decisión, solicitó la nulidad y el archivo de la investigación; empero, fue denegada. Ante lo cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente; formuló queja, mecanismo pendiente de resolución.
Reprochó que esa última herramienta (i) se debió conceder en el efecto suspensivo y, (ii) que «los hechos narrados en el compulse de copias (sic) para que [lo] investigaran, se extinguieron, con la decisión de tutela de (…) la corte».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad.
3. El Tribunal desestimó el ruego por carecer del presupuesto de inmediatez frente al auto y el efecto en que concedió el recurso de queja (20 marz 2020 – ratificado 20 nov 2020) y, de otro lado, consideró prematuro el amparo, por estar pendiente de resolución ese mecanismo.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez, por lo que se anticipa la ratificación del proveído impugnado.
Revisadas las diligencias se halló que desde el proveído refutado (11 mar 2020), por medio de la cual, se concedió el recurso de queja y se programó fecha para continuar con la audiencia de pruebas, ratificado el (20 nov 2020), hasta la formulación de esta acción (28 oct 2021) transcurrieron más de once (11) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Ahora, en torno al reproche atinente a cuestionar que la convocada pasó por alto lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación en la sentencia de tutela de segunda instancia (No. 2019-00120), es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, pues frente al proveído que rechazó de plano la nulidad formulada en ese sentido, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente; contra esa última actuación, formuló queja y aún se encuentra en trámite su resolución por parte del superior jerárquico. De suerte que hasta que no se esclarezca con certeza la viabilidad o no de que el superior de la autoridad convocada deba, por la apelación formulada, revisar el auto que negó la invalidez de lo actuado, aún existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que censura el actor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura de la autoridad enjuiciada, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE