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STC17367-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17367-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00811-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Esther De Moya Téllez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en los pleitos 2021-00044 y 2019-00395.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite dado a los asuntos antes referidos.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de «nulidad de escritura pública de sucesión notarial [de su hermano José Manuel De Moya Téllez], cuyo número es 5571 de 12 de octubre de 2019», proceso que actualmente conoce el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (rad. 2021-00044), siendo demandados Alba Lucía Peñuela Lozada y su hija menor de edad, quien fungió como heredera del de cujus, y los herederos indeterminados de este.
Que dicha acción la promovió porque pese a su calidad de «heredera determinada» de su hermano José Manuel, la liquidación notarial de la herencia se adelantó «en forma oculta, clandestina y sin practicar la notificación a la suscrita», pues tanto Alba Lucía Peñuela Lozada como su abogado Jaime Tocora Reyes, conocían «la dirección, correos electrónicos, teléfonos».
Que se evidencia aún más la situación constitutiva de «fraude procesal, temeridad, falta a la ética profesional e incumplimiento a los deberes y obligaciones señalados en el proceso civil», porque Alba Lucía Peñuela Lozada, «el 16 de septiembre de 2019» impetró demanda de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2019-00395), dirigiéndola sólo contra su hija menor-quien luego fue representada judicialmente por el mismo apoderado-, y «herederos indeterminados» del causante.
Que en el proceso de impugnación de paternidad que instauró en relación con la hija de Alba Lucía Peñuela Lozada y que conoce el Juzgado Primero de Familia (rad. 2020-00227), concurrió el mismo abogado y «señaló desconocer» a la allí demandada, «cuando en realidad era apoderado de ella en el primer proceso de declaratoria de unión marital de hecho».
Además, «mi apoderado ha presentado varios escritos de solicitud de acumulación de procesos en ambos procesos (demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y proceso de nulidad de contrato)», los cuales cursan en el mismo juzgado, empero, «el accionado no se ha pronunciado, y lo peor, prácticamente efectuó todas las audiencias en el proceso de existencia de unión marital de hecho, como consta en las actuaciones del 6 de noviembre de 2020, enero 25 de 2021 y acta de 24 de marzo de 2021 y audiencia de 27 de mayo de 2021, de la cual desconocemos su resultado».
3. Pretende, se ordene al querellado «resarcir los derechos vulnerados (…), decretando la nulidad de las actuaciones del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, por falta de notificación a los herederos indeterminados (…), ordenando sea tenida en cuenta la suscrita como heredera determinada del causante José Manuel De Moya Téllez (…), y ordenar a la parte demandante [en dicho proceso], efectuar las notificaciones como lo ordena la ley».
1. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó que en el «proceso verbal de nulidad de escritura pública», la demandada Alba Lucía Peñuela Lozada, por intermedio de apoderado judicial, presentó «excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa», cuyo traslado lo descorrió el apoderado judicial de la actora; que emplazados a los herederos indeterminados del causante, se nombró curador ad litem para los herederos indeterminados, mientras la menor se encuentra representa judicialmente por la Defensora de Familia. Indicó también, que, tras varios aplazamientos, «la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.», se fijó para el 16 de noviembre de 2021.
Respecto del declarativo de unión marital de hecho (2019-00395), incoado por Alba Lucía Peñuela Lozada contra su hija menor de edad y herederos indeterminados de José Manuel De Moya Téllez, dijo que «el 24 de marzo [de 2021] se agotaron las primeras etapas de que trata el artículo 372 del C.G.P y se ordenó a su vez fijar fecha para celebrar audiencia de instrucción, alegatos y juzgamiento para el día 27 de mayo de 2021, fecha en la cual se dictó fallo de instancia y se ordenó el correspondiente archivo del expediente». Rechazó la afirmación de que el juicio se «estaba llevando en forma oculta, clandestina y sin practicar la notificación a la accionante [al considerarla] falaz, irrespetuosa e irreverente», porque «no debe involucrar al despacho quien cumplió con las formalidades propias del debido proceso». Finalmente, indicó que el 11 de noviembre de 2021, declaró inviable la acumulación deprecada por la accionante, porque el proceso de unión marital de hecho estaba «legalmente concluido».
2. Jaime Tocora Reyes, quien funge como apoderado judicial de Alba Lucía Peñuela Lozada, refutó las acusaciones realizadas en torno a su conducta profesional, destacando que «no entendemos cual es el fin perseguido por la demandante, señora Nancy Esther De Moya Téllez, hermana del difunto señor José Manuel De Moya Téllez, si tomamos en cuenta que la menor (…), es hija y fue reconocida en vida por el finado señor De Moya mediante registro civil de nacimiento (…) del 28 de septiembre de 2004», por lo que «Nancy Esther De Moya Téllez a pesar de su relación filial carece de derechos frente a los bienes de su finado hermano, si tomamos en cuenta que existen herederos con mejor derecho a los que ella pudiera tener, ya que como lo preceptúa el artículo 1045 del código civil (…), por lo anterior, si aún en el peor de los casos fuese decretada la nulidad de la escritura, al iniciar nuevamente la sucesión, el resultado sería el mismo por los derechos ya indicados con los que cuenta la menor hija del causante».
3. Darleny del Carmen Enríquez Martínez, quien fungió como curadora ad litem dentro del juicio de unión marital de hecho, manifestó conforme a la designación del juzgado, «acepté y contesté en fecha 13 de noviembre del año 2020 (…), con fundamento en los hechos y pruebas aportadas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al advertir que «en el juicio de unión marital de hecho se profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, en la cual se acogieron las pretensiones (…), providencia debidamente ejecutoriada, y sobre la que el juez natural le está vedado revocarla o reformarla, salvo las eventualidades de aclaración, corrección o adición (…). Ahora, las situaciones alegadas por la parte accionante referidas a las presuntas irregularidades en el juicio, por ejemplo, la indebida notificación, entre otras, son cuestiones que deben encuadrarse y zanjarse a través de los instrumentos de ley». Sobre el otro tópico objeto de cuestionamiento, señaló que «mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el juzgado, negó la solicitud de suspensión y acumulación del proceso de unión marital de hecho por encontrarse legalmente concluido (…), situación configurativa de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La impetró la actora para criticar al tribunal por resolver «obviando los hechos y actuaciones irregulares ocurridas en el proceso de existencia de unión marital de hecho que se llevó a cabo en este mismo juzgado, sin notificar a la suscrita, como era deber de hacerlo [pues] tanto la señora Alba Lucia Peñuela Lozada, como su apoderado actuaron en estos dos procesos y ocultaron la información de la existencia del [declarativo]» y «omitió» pronunciarse acerca de la nulidad de esa actuación procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque (i) no dispuso su vinculación y consecuente notificación de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida contra los herederos de su hermano, y (ii) no haber resuelto la solicitud de suspensión y acumulación del referido litigo al de nulidad de escritura por ella promovido en relación con la sucesión notarial de su consanguíneo.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Realizada la revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque: (i) la protección deprecada respecto de la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho (rad. 2019-00395), se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad; y, (ii) la omisión endilgada al accionado en cuanto a la resolución del pedimento de acumulación de procesos, en razón a que se produce una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. De la subsidiariedad.
De cara a lo actuado en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial seguido contra los herederos de su hermano, este impedimento de procedibilidad se manifiesta ante la posibilidad que tiene la interesada de acudir a otro medio de defensa judicial encaminado a establecer si se produjo o no una indebida vinculación o «falta de notificación o emplazamiento», en tanto que esa situación abre la posibilidad de que la solución a esa posible afectación se defina con sujeción al recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior, porque el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Sobre la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12 jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que:
«el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
En ese sentido, la Corte ha sostenido que mientras la parte accionante no haya agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC12824-2021, 29 sep. 2021, rad. 00107-02).
Ahora, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3.2. Del hecho superado.
Se predica en razón a la supuesta demora del juzgado en dar trámite a la solicitud para acumular al declarativo de nulidad de escritura pública (rad. 2021-00044), el de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2019-00395), por cuanto la misma fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de proveído del 11 de noviembre de 2021, en el cual dispuso «negar la solicitud de suspensión y acumulación del proceso (…), por encontrarse debidamente terminado y archivado», explicando para ello que con sentencia del 27 de mayo de 2021, se declaró la unión marital de hecho entre Alba Lucía Peñuela Lozada y el causante José Manuel De Moya Téllez, y que contando con la concurrencia al litigio de la heredera determinada y de los indeterminados del compañero permanente, tal decisión «se encuentra debidamente ejecutoriada».
Así, independientemente de que la interesada comparta o no la anterior determinación, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del auxilio, pues este se impetró el 10 de noviembre de 2021 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado en la misma data.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes precisado, se respaldará el fallo impugnado, porque en lo atinente a la «irregularidad» en la notificación de la accionante como «demandada» en el pleito de unión marital de hecho, no se satisface el presupuesto genérico de la subsidiariedad habida cuenta que no ha agotado todos los medios de defensa judicial, y en relación con la omisión para resolver el pedimento de acumulación de procesos, tal circunstancia fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE