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AC093-2022 (2022-00022-00)
AC093-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00022-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por ERIKA ANDREA ÁLVAREZ VALDÉS, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia No. 76 de Madrid, España, mediante la cual se decidió sobre la patria potestad, el régimen de visitas y los alimentos a favor de la hija menor de edad de la peticionaria y WILMAR ARCILA FRANCO.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la petición presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el Reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».
Atinente a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En ese orden, no es idónea la anotación realizada por la Letrada de la Administración en la copia del proveído del que se pretende su homologación en la que señaló lo siguiente: «Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste, ASÍ COMO SU FIRMEZA libro el presente (…)»1; toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar del Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta solicitud, es decir, se impone su rechazo frontal.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares que
En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. (…) Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron. (…) En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el referido certificado. (…) En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem. (…)2
3. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1 No se indicó el lugar de domicilio de la contraparte, siendo este un concepto diferente al de ubicación para notificación física o por correo.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado3, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
4. Una consideración final cumple hacer, los rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que insiste en formular Erika Andrea Álvarez Valdés, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta al apoderado judicial de la mencionada solicitante, para que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Reconocer personería al abogado José Guillermo Ramírez González, en los términos y para los efectos en los que quedó consagrado en el escrito de sustitución de poder a él efectuado.
TERCERO.- Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 30 a 38, anexo Demanda; expediente digital.
2 CSJ, AC6220 de 27 de octubre de 2015.
3 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.