Asistente Jurídico Inteligente
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ATC049-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC049-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00052-01
(Aprobado en sala del veinticinco de enero del dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la impugnación de la tutela instaurada por Carlos Eugenio Zapata López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
2.- Delanteramente se advierte que, en atención a la finalización del período como Magistrado de esta Sala del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona a partir del 16 de septiembre de 2021, se prescinde de resolver sobre la «manifestación de impedimento” por él realizada en este asunto.
3.- En el sub lite, los Dignatarios mencionados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC5774-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
4.- No obstante, confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en el fallo STC5774-2020 se pronunció la Corte frente a una acción similar en la que el eje central gravitó sobre «el pronunciamiento Nro. 60 C del 12 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en el juicio número 2018-00026-00, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio traslado al demandante de las excepciones de mérito». A ese único punto se limitó el debate, análisis y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó como juez de segunda instancia.
El reproche de hoy estriba, en síntesis, en lo resuelto el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros que, luego del decreto de nulidad de lo actuado en el divisorio n° 2018-00026, confirmó el interlocutorio emitido el 21 de octubre de ese año, que dispuso «desestimar la pretensión de división material impetrada y declarar la prosperidad de la excepción de prescripción ante la presencia de uno de los comuneros como poseedores, Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria» y por ello, en su criterio, «se incurrió en los defectos sustantivos, fácticos, procedimentales al desconocer el precedente y la Constitución».
Significa entonces, que lo objetado ahora es lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Sala, lo que se ratifica con la pretensión primera en la que expresamente se pide «revocar el Auto Interlocutorio 123 del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, ordenar que el Proceso Divisorio sub judice, siga su curso con la División Material o, subsidiariamente con la venta del bien inmueble, denominado Finca el Refugio, identificado con matrículas inmobiliarias 026-1828 y 026-1829, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo».
De manera que el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que el proferimiento de la STC5774-2020 les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en ATC1920-2021) (Subraya el despacho).
5.- Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.
Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
MIQUELINA OLIVERI MEJIA
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez