STC008 2022 1

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STC008-2022_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC008-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04456-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce (12) de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  SSS  en nombre propio y de sus menores hijos XXX y XYX,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Sincelejo,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  especial a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo en la condición descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la  dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida dentro del proceso  especial de restitución de tierras promovido por Anselmo  Martínez Carrascal  y otros, respecto del predio denominado «Tarapacá»,  con radicado No. 2014-00194-00 (interno 0008-2016-02), asunto donde  ella y sus hijos intervienen como sucesores procesales del opositor  MMM (q.e.p.d.).  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, «revocar  la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019»,  y  en consecuencia,  «declarar  la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución  0669 de 2014 por el cual la UAEGRTD decidió incluir en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio  Tarapacá reclamado por los accionantes y, en consecuencia,  declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras  desde la admisión de la solicitud»;    o subsidiariamente, «declarar  probado que los solicitantes no ostentaban la calidad de víctimas  (…) [y en su lugar declarar] la  calidad de víctimas del conflicto armado de los opositores»  de buena fe exenta de culpa, con el consecuente levantamiento de  todas las cautelas que recaen sobre el predio «Tarapacá»,  o en caso de no accederse a la restitución, que se ordene ser  compensados como opositores.  

Narra  que el mismo predio fue objeto de querella policiva de lanzamiento  por ocupación por parte de Jairo Castañeda Tamayo,  porque los solicitantes de la restitución se lo habían  prometido en venta a éste, de manera que, «el  hecho de ponerse de acuerdo [éstos]  para vender a dos personas el mismo predio y recibirle una suma  considerable de dinero a los dos, constituye un proceder desleal y es  una prueba evidente de la mala fe de los solicitantes y de su ánimo  de aprovecharse la buena fe de los compradores, así mismo  desvirtúa su calidad de víctimas de la violencia».  

Sostiene  que los solicitantes de la restitución adelantaron ante el  Incoder los trámites para que se inscribiera la venta  realizada a su esposo, pero la misma no pudo realizarse, y, el 22 de  marzo de 2011 la Gobernación de Sucre impuso medida cautelar  «de  carácter general»  sobre predios de la región, que impidió la inscripción  de enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o  desplazamiento forzado; que posteriormente, el 29 de julio de 2014 la  UAEGRTD notificó a MMM que estaba en estudio la solicitud de  los vendedores para inscribir el inmueble objeto del negocio, para  realizar su restitución.  

Afirma  que el 15 de diciembre de 2014, los vendedores representados por la  Comisión Colombiana de Juristas, solicitaron la restitución  del predio, ruego que correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, y al  cual se opuso MMM  alegando la nulidad del acto administrativo de la  UAEGRTD con que se incluyó el terreno en el registro de  tierras despojadas; empero, el expediente fue remitido a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, donde se declaró la invalidez de lo  actuado, por haberse omitido decisiones.  

Asevera  que el 12 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia negó  de plano sus solicitudes de nulidad y los recursos interpuestos, y  remitió nuevamente el asunto al Superior; que debido a que el  15 de agosto de ese mismo año falleció MMM, ella junto  con sus hijos se hicieron parte dentro del proceso, siendo reconocida  dentro del mismo el 13 de agosto de 2020, notificándosele la  sentencia del 27 de noviembre de 2019, con que se accedió a la  restitución de tierras, tras declarar infundada la oposición  presentada por su extinto cónyuge, y no tenerlos a ellos como  segundos ocupantes.  

Indica  que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció sobre  la nulidad de la resolución 0669 de 2014 con que la UAEGRTD  incluyó el predio en el registro de tierras despojadas, ni  valoró debidamente unas pruebas y dejó de sopesar  otras, pues, concluyó que los solicitantes no se retiraron  voluntariamente del inmueble; no reparó en que éstos no  habían establecido allí su vivienda ni desarrollaron su  actividad económica habitual; que actuaron de mala fe al  vender el bien a más de una persona; que habían  adelantado los trámites necesarios para que el INCODER  autorizara la transferencia del dominio del fundo; que su esposo fue  víctima de la violencia y fue asesinado, por lo que merecía  especial protección debido a su situación de  vulnerabilidad; que éste no era propietario de todas las  tierras que se atribuyeron, no violó la prohibición de  tener más de una UAF, ni estaba prohibido enajenar el predio  por supuestamente no haber transcurrido 15 años desde su  adjudicación a los solicitantes de la restitución.  

Finalmente  asegura, que pidió la modulación de la sentencia del  Tribunal accionado, pero la misma le fue negada el 18 de octubre de  2021, sin detenerse a analizar las irregularidades antes señaladas,  situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención  del juez de tutela a su favor y de sus menores hijos.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 9 de diciembre de 2021  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena, por intermedio de la Magistrada Ponente de la  decisión cuestionada a esa autoridad, hizo un recuento de las  principales consideraciones que plasmó en la misma, resaltando  que no obraba prueba en el expediente de la calidad de víctima  del opositor a la restitución, derivada de hechos ocurridos en  el predio Tarapacá; que éste no impugnó en la  etapa administrativa la resolución con que se incluyó  el predio en el registro de tierras despojadas; no obstante, su  inconformidad frente a ese acto administrativo fue evacuada por el  juzgado de primera instancia; que no obraba prueba de que al momento  de ingresar al inmueble, MMM se encontrara en situación de  vulnerabilidad y en cambio sí estaba probado que era  propietario de numeroso inmuebles; de otro lado, los 15 años  de prohibición de enajenación que recaía sobre  los solicitantes de la restitución, contaban desde que se  registró el bien en la ORIP respectiva en el año 2008,  pues hasta ese momento «el  inmueble seguía siendo un bien fiscal adjudicable».  

b).        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV, por intermedio de su  representante judicial, indicó que no tiene competencia para  resolver lo pretendido por la gestora en este escenario, y en cambio,  ha cumplido cabalmente con lo que le corresponde dentro del proceso  de restitución cuestionado.  

c.)        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro pidió su desvinculación del  presente trámite, ya que no se le atribuye ningún hecho  vulnerador de las garantías superiores invocadas.  

d.)        La  Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras se  manifestó frente a los hechos expuestos en la solicitud de  protección y pidió se acceda a la misma, para que la  Colegiatura accionada se manifieste sobre la nulidad propuesta por la  aquí interesada dentro del proceso cuestionado y tenga en  cuenta las pruebas que allí obran sobre las victimizaciones  sufridas por el opositor, y, de otro lado, se ordene a la Unidad de  Restitución de Tierras practicar a ésta la  caracterización socioeconómica.  

e.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la señora SSS en nombre propio y en  representación de sus menores hijos  XXX y XYX,  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, i)  la  sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  con que se accedió a la restitución reclamada por  Anselmo Martínez Carrascal y otros, respecto del predio  denominado «Tarapacá»,  trámite donde aquella interviene como sucesora procesal del  fallecido opositor MMM; y, ii)  la  decisión del 19 de octubre de 2021 de la misma Colegiatura,  con que resolvió negar la solicitud de modulación de  dicho fallo,  pues  según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida valoración de las  pruebas del asunto.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:  

3.1.   Respecto del primer reparo, sin duda, se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Cartagena data del  27 de noviembre de  2019; mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 30  de noviembre de 2021,  es decir, transcurridos  dos (2) años, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar el que se haya  accedido a la restitución de tierras allí estudiada y  además no haya prosperado la oposición presentada por  su fallecido esposo, ni si quiera para acceder la compensación  por supuestamente haber actuado éste con buena fe exenta de  culpa, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de esa decisión del Tribunal  accionado, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo  solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella  haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Si  en gracia de discusión, se calculara el lapso para la oportuna  interposición del amparo, desde el 13 de agosto de 2020,  cuando según lo admite la gestora en su escrito inicial, fue  reconocida como sucesora procesal dentro del asunto criticado debido  a la muerte de su esposo y opositor inicial, fecha en que se le  notificó el contenido de la sentencia que censura en este  escenario, la conclusión seguiría siendo la misma, pues  habría dejado transcurrir un (1) año y tres (3) meses  para acudir al juez constitucional.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

3.2.          Y en cuanto a la segunda inconformidad elevada por la gestora, no se  advierte procedente la concesión del amparo reclamado respecto  de la decisión del 19 de octubre de 2021 de negarle la  modulación del aludido fallo, por cuanto lo decidido no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.2.1.  Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal  Superior de Cartagena observó que el motivo para solicitar la  modulación del fallo emitido dentro del referido proceso  consistía en que «no  hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acto  administrativo contenido en la Resolución 0669 de 2014 por  medio de la cual la UAEGRTD resolvió la inclusión en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio  reclamado por los solicitantes en el presente proceso; así  como también por el hecho de que a su juicio, en la sentencia  que ordenó la restitución a favor de los solicitantes  no hubo la valoración probatoria suficiente para determinar  los requisitos axiológicos de la restitución».  

Frente  a esas inconformidades, precisó el alcance que desde la  jurisprudencia de la Corte Constitucional se le ha dado al mecanismo  de la modulación de fallos, para entonces colegir que la  figura «procede  de manera excepcional cuando por alguna circunstancia se presente la  imposibilidad de cumplimiento de las órdenes contenidas en la  decisión, de tal manera que se afecte la garantía del  derecho reconocido a alguna de las partes.  

En  ese sentido se aclara que esta Sala ha modulado fallos única y  exclusivamente para modificar aspectos relativos a la ejecución  de sentencias cuando se encuentre comprometido gravemente el núcleo  esencial del derecho restituido, pero nunca para variar el sentido de  una decisión ni para acceder a inconformidades de fondo que  presenten las partes en cuanto a la decisión judicial. Lo  contrario implicaría comprometer gravemente la seguridad  jurídica de los fallos de Restitución de Tierras y  equivaldría a utilizar la figura de la modulación como  un mecanismo de impugnación de las sentencias.  

Dicho  esto, considera esta Sala que la solicitud presentada por la señora  SSS e HIJOS, en calidad de sucesores procesales del señor MMM  resulta improcedente pues pretende revivir el debate probatorio y que  se analicen nuevamente todos los aspectos sustanciales que se  revisaron en una sentencia ejecutoriada y en un asunto sobre el cual  ya existe cosa juzgada. En ese orden de ideas, es claro que las  inconformidades de carácter sustancial y procesal expuestas  por la señora SSS, no pueden ser resueltas por medio de  modulación.  

3.2.2.    De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura convocada se soportó en el  razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia  aplicables al caso, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación normativa no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la  gestora es su particular manera de analizar las pruebas del decurso  cuestionado, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma  labor que realizó el juez cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal  accionado, de no modular la sentencia que profirió dentro del  proceso del epígrafe, obedeció a que lo pretendido por  la actora a través de ese mecanismo, no era buscar la manera  de que se cumplieran las órdenes allí dispuestas, sino  reabrir el debate sobre situaciones definidas en dicha decisión,  para variar el sentido de las mismas, lo cual escapa al específico  propósito del medio incoado.  

Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está  llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados unos menores de  edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta  Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para  efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan  a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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